REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 6 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-000821
Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abogado JUAN ROSARIO MENDOZA, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.243.296, de 31 años de edad, residenciado en Urbanización Brisas de Carorita, Etapa 2, Casa Nº 01, Sector Andrés Bello, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.
LOS HECHOS
La persona, anteriormente identificada, quien reside en La Urbanización Brisas de Carorita, Barquisimeto Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta el día 10 de Enero de 2005, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ La señora CARMEN COROMOTO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.182, domiciliada en Brisas de Carorita II, Casa Nº 2, se ha dado la tarea de amenazar de muerte verbalmente tanto a los menores que allí habitan (mis hijos) mi madre mi hermana y familia gritando en nuestra casa que yo y mi familia íbamos amanecer con un mosquero en la boca y que ella no se iba ensuciar las manos, que ella para eso tiene su gente en san Lorenzo”.
Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que se esta en presencia del delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 Código Penal vigente.
En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas se determina que el hecho punible in comento solo es perseguible a instancia de parte, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no son perseguibles de oficio, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte. Es por ello que esta Juzgador, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CESAR AUGUSTO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.243.296, de 31 años de edad, residenciado en Urbanización Brisas de Carorita, Etapa 2, Casa Nº 01, Sector Andrés Bello, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, a la denunciada CARMEN COROMOTO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.182, domiciliada en Brisas de Carorita II, Casa Nº 2, y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
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