REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 6 de Julio de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-003881

Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abogado JUAN ROSARIO MENDOZA, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: DIGNA DEL CARMEN LARA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.357, de oficio Estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 38 años de edad, residenciada en Urbanización Las Sábilas, Manzana D, Nº 21, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS

La persona, anteriormente identificada, quien reside en La Urbanización Las Sábilas, Barquisimeto Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta el día 31 de Marzo de 2005, ante la Comisaría Nº 42, Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi vecina de nombre ISLEYE TORRES y a su esposo JOSE PEREZ, los cuales viven en la manzana D3 18, ya que el día de hoy a eso de las 06:00 PM esta señora se presento a mi casa a insultarme y en tono amenazante me indico que me iba a sacar de la casa, se me lanzo encima y yo la empuje, en ese momento salió mi hija de nombre LERBIS RANGEL para insultarles, fue entonces cuando esta se retiro y a medida que iba caminando me amenazaba diciendo que a partir de hoy me abstuviera a las consecuencias ya que ella tenia su gente y que la Cárcel de Uribana no se hizo solamente para los hombres, al rato llego su esposo y salió a la vereda y también nos insulto a mi y a mis hijas y a mi mama, diciéndonos malditas perras y que si querían pelea ya iban a tener pelea, porque ya había mandado a buscar a su gente”.

Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que se esta en presencia del delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 Código Penal vigente.

En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas se determina que el hecho punible in comento solo es perseguible a instancia de parte, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no son perseguibles de oficio, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte. Es por ello que esta Juzgador, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.

DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: DIGNA DEL CARMEN LARA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.357, de oficio Estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 38 años de edad, residenciada en Urbanización Las Sábilas, Manzana D, Nº 21, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado ISLEYE TORRES y JOSE PEREZ, y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA.