REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008826
Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08-07-05, impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER PERALTA, ya identificado, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 37, quienes el día 06-07-05 a las 12:10, fueron comisionados para trasladarse hacia el sector Barrio Obrero, específicamente el Buco a la residencia de la ciudadana Robayo Maribel, C.I. 13.643.798, la cual formuló denuncia N° 250-05 de fecha 06-07-05, donde presuntamente fue víctima de Hurto (Electrodoméstico) por el ciudadano Carlos Javier Peralta (alias El Flaco), motivo por el cual procede a efectuar varios recorridos por dicho sector visualizando a un ciudadano con similares características dadas por la denunciante, le dan la voz de alto y le realizaron la revisión corporal no encontrándole en su poder ningún objeto, fue identificado como CARLOS JAVIER PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 22.190.250, de 24 años de edad, profesión Obrero, residenciado en el Sector El Buco, casa s/n°, detrás del Hospital de Sarare.
Siendo puesto a la Orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicito se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida de Privación Judicial, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 253 numerales 2°, 3° y 4° del Código Penal vigente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, en fecha 08-07-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal a partir del día lunes 11/07/05, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y prohibición de acercarse a la víctima. Por cuanto no son concurrentes los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ampliar la investigación y cumplir con el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a CARLOS JAVIER PERALTA, por la presunta comisión de HURTO AGRAVIADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 5
El Secretario(a)
Abog. Yanina Beatriz Karabin Marín
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