REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008940


Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano JHONNY ALBERTO VÁSQUEZ, ya identificados y a tal efecto observa:

La Fiscalía 3era del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del Procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la comisaría 41 La Floresta zona policial N° 4 de la fuerza armada policial, quienes el día 14-07-2005 a las 8:30 horas, se encontraban de recorrido punto a pie por la vía principal las delicias cementerio, cuando ven a un ciudadano con un bolso, observa que se para al frente de una parcela para orinar, acercándose de inmediato los funcionarios y le realizan una inspección corporal, encontrándole una arma de fuego de fabricación casera (chopo) sin serial, fabricada con tubos de hierro envuelto en goma negra y una cápsula calibre 12 marca Trost-Eiba, sin percutir, la misma se encontraba metida en un bolso de color negro con el emblema de tasmanias de letras rojas y con un cierre mágico de color negro y tres cierres de metal, siendo identificado como JHONNY ALBERTO VASQUEZ, cédula de identidad N° 20.924.522, de 17 años, residenciado en la Urbanización La Floresta calle 4 con 4 y 5. Posteriormente al ser puesto a la orden de la Fiscalía especializada y posado al Tribunal de Control Sección Adolescente de este circuito, se determino por información dada por el mismo Imputado al identificarse que era mayor de edad, (18 años) ; siendo remitido a este Tribunal por declinatoria de competencia.

Siendo puesto a la orden de la Fiscalía 3era del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MADIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días, prohibición de salida del Estado y prohibición de portar armas de fuego.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a JHONNY ALBERTO VASQUEZ, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05
LA SECRETARIA

ABG. YANINA KARABIN MARIN