REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 5



Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-008319

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 5 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Junio de 2005, se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia mediante denuncia interpuesta el día 13 de Mayo de 2.005 ante la Comisaría 40 El Cuji, Zona Policial N° 04, de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, por el ciudadano José Luis López López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.942.568 y domiciliado en el Pueblo Lindo, casa N° 98 de Barquisimeto, Estado Lara, en la que hace constar que aproximadamente a las 5:30 AM, cuando salía de su casa, por la parte trasera, el ciudadano José Colmenarez, le indico que se parara, apuntándolo con un revolver, preguntándole por la dirección de habitación de un ciudadano llamado Yonnis Martínez, momentos en que su hijo menor de nombre Alex, al ver que este ciudadano lo mantenía apuntado con el arma de fuego, le dijo al ciudadano José Colmenarez, la dirección de dicho ciudadano. Que su hijo comenzó a llorar, al igual que su cuñada Yorgana Yasmin Aponte, que luego este ciudadano abordó un vehículo de color Vinotinto, modelo Malibu, en la que andaba con otro ciudadano, abandonando el lugar.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal Venezolano como lo es el Delito de Amenazas, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.




DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a las amenazas, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA