REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006600

Visto el escrito suscrito por la Abogada Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 28 de Febrero del año 2003, en virtud de denuncia interpuesta ante la fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se encontraba de guarda para aquel entonces, se presento la ciudadana Valentina del Carmen Piña de Apóstol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.340.577, residenciado en la parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, manifestando que el ciudadano Esteban José Apóstol, quien es su esposo, la agredió físicamente.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno dar inicio a la investigación y a la práctica de las diligencias pertinentes. Cursando en autos Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-4515, de fecha 07-07-2003, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Medico Forense Asistente de Barquisimeto Estado Lara, en donde deja constancia que la ciudadana Valentina del Carmen Piña de Apóstol, sufrió Lesiones, que tardaron en curar ocho a nueve días, sin complicación.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 418 del entonces Código Penal vigente, el cual establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses. Sin embargo, por el tiempo transcurrido y de acuerdo a la disposición en materia de prescripción señalan los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, que la acción penal para enjuiciar el delito en estudio, esta prescrita. Es por lo antes expuesto que, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 418 del entonces Código Penal vigente, teniendo una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 28-02-2003 y hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses y el artículo 108 en su ordinal 6°, dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Esteban José Apóstol, ampliamente identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13F5-0397-03. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abog. Magaly Esther López


La Secretaria