REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006694
Visto el escrito suscrito por las Abogadas Reina Victoria Lozano Vidoza e Ingrid Gómez Zubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Septiembre del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Joaquín Antonio Parra Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.932.155, residenciado en la universidad Politécnica, Barquisimeto Estado Lara, ante la sede de la Fiscalía Décimo Sexto de Ministerio Público de Estado Lara, manifestando que el día 25-09-2001, el ciudadano Edgar Antonio Colina, quien es concubino de la ciudadana Carmen Catalina Castro, agredió al niño quien es su hijo Joaquín A. Parra Castro con un machete.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno el inicio de la averiguación y la practica de las diligencias pertinentes. Cursando en autos, declaración del ciudadano Joaquín Antonio Parra Nieves, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fechas 20-10-2001, 26-11-2001 y 15-11-200 y reconocimiento medico legal, de fecha 27-09-2001, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Medico Forense de Barquisimeto Estado Lara, en donde deja constancia que el niño Joaquín Antonio Parra, le fue diagnosticado herida contuso cortante de tres centímetros de longitud en la cara posterior del antebrazo izquierdo, lesión única ocasionada con algo contundente, en fecha 25-09-2001, necesito de 9 días, para su curación salvo complicaciones secundarias, Lesiones de Carácter Leves.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5 del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos año, y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que se deduce que sea extinguido la acción penal, por transcurso del tiempo. Es por esta razón, que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 27-09-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Edgar Antonio Colina. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13F20-0955-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abog. Magaly Esther López
La Secretaria
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