REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004294

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. Pablo A. Espinal Fernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 16 de Febrero del año 2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo Enrique Caceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.300.085, residenciado en la calle 15 entre carreras 11 y 12 Nuevo Barrio, casa N° 11-60, comparecio ante la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifesto: “Ayer 15-02-2005, a eso de las 6pm o 6:10pm. Yo estaba haciendole el transporte a unos amigos cuando salimos del lugar viene una patrulla de la policía y yo le doy el paso, cuando de repente suena la sirena y me dicen que me pare, y me piden los papeles del carro y yo les doy el titulo que era lo que cargaba, luego me dicen que van a llevar el carro al estacionamiento, yo andaba con mis amigos y me echaron paralais en los ojos y me esposaron, me dicen despues que eso se arregla con (30.00 Bs.) yo le digo que no cargo nada, y me llevaron el vehículo detenido y cuando me golpeaban me decian bueno vas a echar paja en la Fiscalía y me multaron por (294.00,00) eran como seis a siete funcionarios pero sólo uno me golpeo, me hicieron firmar un papel como ellos no me hicieron nada. Funcionario que multa Sánchez David del sector (cuatro), todo esto ocurrio en San José y me botaron el certificado médico”

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento por la presunción comisión del delito de Lesiones Personales. Constando en acto las siguientes actuaciones:
 Boleta de citación y pago N° 45676, de fecha 15-02-2005, a nombre del ciudadano Eduardo Enrique Caceres.
 Oficio N° LAR-F21-0403-05, de fecha 16-02-2005, al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Lara, solicitando paraticar reconocimiento médico legal al ciudadano Eduardo Enrique Caceres. Siendo recibido, en fecha 17-02-2005, quien presento Lesiones Leves, ocasionadas con algo contudente, sin secuelas ni cicatrices visibles.
 Entrevista tomada, en fecha 05-03-2005, al ciudadano Sánchez Vargas Daniel Octavio, funcionario activo de la Policía Municipal de Iribarren.
 Copia del Libro de Novedades Diarias de la Policía Municipal, correspondientes al día 15-02-2005.
 Acta suscrita por el ciudadano Eduardo Enrique Caceres, en la que se consta que siendo las 8 horas de la noche se retira del Comando de la Policía Municipal, sin ningún maltrato, fisíco, ni moral, ni perdidas de objetos de valor, ni de ninguna especie.

Coincide esta Juzgadora con la Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Lesiones Leves, que presuntamente fueron ocasionadas en fecha 15-02-2005, por funcionarios adscritos a la policía municipal; se puede apreciar en actas que el referido ciudadano fue trasladado a la prenombrada sede policial con ocasión de las infracciones cometidas por éste, asimismo, consta en acta que entre las entrevistas tomadas en relación de los hechos existe contradicción entre las versiones aportadas por el denunciante y el funcionario actuante en el procedimiento, quedando entredicho si las lesiones sufridas por el mencionado denunciante, las cuales están reflejas en el reconocimiento médico legal, fueron ocasionadas por el funcionario; como se puede observa en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento contra persona alguna como autor y/o participe del ilícito penal en estudio, ni incorporar algún testimonio distinto a los aportados por los ciudadanos ya mencionados, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que hagan posible la identificación del autor (res) del hecho, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Sánchez Vargas Daniel Octavio, plenamente identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F6-E-1156-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria