REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006828

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Dr. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su condición de defensor privado del Ciudadano, JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicita la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02 de Junio del presente año, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base del articulo 83 de nuestra Carta Magna, en virtud que su representado se encuentra mal de Salud, según consta en el Epicrisis que anexa en original donde según valoración medica se le Diagnostico que se encuentra PARAPLEJICO, motivado a una herida por arma de fuego la cual tiene alojada en la Columna Vertebral, y donde le fue imputado en la audiencia de presensación, la precalificación del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos dichos delitos el primero en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el segundo previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por el defensor, conllevan a examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la excepcional medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 02 de Junio de 2005, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.

La defensa del ciudadano, JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, plenamente identificado en autos, entre otras cosas ha manifestado en sus diversas solicitudes, que su representado se encuentra PARAPLEJICO, motivado a una herida por arma de fuego la cual tiene alojada en la Columna Vertebral, a consecuencia de un disparo de haber recibido en el momento de su detención, asimismo consigna a este Tribunal Epicrisis de la valoración o del resultado en que se encuentra su representado en los actuales momentos, avocando el principio a la salud de conformidad con lo establecido en el articulo 83, de Nuestra Carta Magna.

A tales efectos este Tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
En fecha 02 de Junio del presente año, se constituyo el Tribual de Control Nro 09, a cargo de quien suscribe a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los Imputados JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO y DALIECER DAVIS HERNANDEZ POLANCO, plenamente identificado en autos, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, estando presente en ese acto solamente el ciudadano DALIECER DAVIS HERNANDEZ POLANCO, plenamente identificado en el presente asunto, por cuanto el otro ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, se encuentra recluido en el Hospital Antonio Maria Pineda, realizando así la audiencia en relación al ciudadano DALIECER DAVIS HERNANDEZ POLANCO , quien fue asistido por sus Defensores Privados abogados Ali Sánchez y Arminio Lugo; Ahora bien, en dicha audiencia la representante del Ministerio Publico, Abogada Marelis Urribarri, Fiscal Auxiliar Décima, señalo que la madre del Ciudadano DALIECER DAVIS HERNANDEZ POLANCO, manifestó que él mismo es menor de edad por cuanto nació en Octubre del año de 1987, en virtud de ello solicitó que dicho ciudadano sea remitido al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente por cuanto no es de nuestra Competencia, estando de acuerdo los Defensores Privados, por lo que este Tribunal una vez oída la exposición de las partes acordó la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó remitir Copias Certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que fuera designado un Fiscal de su Competencia, asimismo en dicho acto se dejo constancia que se realizaría la audiencia con relación al Imputado JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, en horas de la tarde, la cual se llevaría a cabo en la sede del Hospital Antonio Maria Pineda de este Estado Lara.

Ahora bien, en horas de la tarde del día 02-06-05, aproximadamente a las 3:00pm, se constituyo el Tribunal de Control Nro 09,de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Cirugía de Hombres del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta Ciudad, en el piso 02, cama Nro 24, a los fines de realizar audiencia de Calificación de Flagrancia al Imputado JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, plenamente identificado en autos, estando presentes todas las partes, estando constituido el Tribunal se da inicio al acto concediéndole la palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abogada Marelis Urribari, quien expuso las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano de marras, precalificando los hechos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando en la referida audiencia la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicitó que el presente asunto se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario. Posteriormente el Tribunal le impuso al hoy Imputado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose él mismo al Precepto; Seguidamente el Tribunal le concedió el Derecho a la defensa Abogados Ali Sánchez y Arminio Lugo, solicitando al Tribunal se le concediera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 Ordinal 1 como es el ARRESTO DOMICILIARIO, la cual puede ser cumplida en el Tocuyo, Urbanización Santa Eduvigis, Calle 07, casa NRO 01, en virtud de que tiene paralizado sus extremidades, dicha petición la hizo de conformidad con lo establecido en el articulo 83, de nuestra Carta Magna.

En virtud de lo antes expuesto, por las partes el Tribunal considero Decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado de marras, asimismo se acordó que el presente asunto se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de igual forma se decretó que el mismo debería permanecer en dicho Centro asistencial hasta tanto sea dado de alta y una vez egresado de dicho Centro deberá ser recluido al Centro Penitenciario de Uribana de este Estado, quedando todas las partes notificadas de la presente decisión.

De la recapitulación y análisis del recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, Asimismo, se tomo en consideración aisladamente en ese momento, sin sopesar la demás circunstancias, la pena que pudiere llegar a imponerse sobrepasa el límite mínimo de 10 años, para acreditar el peligro de fuga. Sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Numero 293 de fecha 24/08/2004, dictada por la Sala Penal, sostuvo que al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD, atendiendo al principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de allí que, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la evasión del procesado.

Es de hacer notar que, la fase investigativa de cualquier proceso penal concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub.-judice el día 15 de Julio de 2005. En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de obstaculización de la investigación) por lo cual se decreto la privativa en fecha 02 de Junio de 2005, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándole al imputado la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto el primero y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 Numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el segundo previsto en el articulo 458, el tercero previsto en el articulo 215 y el cuarto previsto en el articulo 470 todos del Código Penal Vigente.

Es de señalar que, el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; al igual tomando en cuenta EL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA SALUD, tal como lo establece el Articulo 83 de nuestra Carta Magna, ya que nuestro Legislador establece que es obligación del Estado garantizar dicho derecho como parte del Derecho a la vida, y como se pudo evidenciar en el presente asunto el hoy Imputado JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, plenamente identificado en autos, se encuentra en estado PARAPLEJICO, tal como consta en el EPICRISIS del hospital Central Maria Pineda, suscrito por la Dra. Rhony Orta, Medico Cirujano de dicho Centro Asistencial, en virtud de ello estima prudente esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida privativa decretada en contra del Imputado de marras, e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; la cual deberá cumplir en la siguiente dirección el Tocuyo, Urbanización Santa Eduvigis, Calle 07, casa NRO 01, Estado Lara. Medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y numero 1046 de fecha 06 de mayo de 2003; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales fijados en el presente asunto. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.413.121, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio Ali Primera, frente a la Autopista, Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, con previa Vigilancia Policial, la cual deberá cumplir efectivamente en el domicilio siguiente: el Tocuyo, Urbanización Santa Eduvigis, Calle 07, casa NRO 01, Estado Lara. Y así se resuelve. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

Abogada. Magaly E. López M.

La Secretaria