REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008302
Visto el escrito suscrito por el Abog. Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

El presente asunto se inicio en fecha: 01 de Abril de 2002, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Margarita del carmen Peraza, titular de la cédula de identidad N° 12594304, por ante la Prefectura del Municipio Moran El Tocuyo, quien señala que vino a denunciar a Ronald Silva tenía amores con su hija, la cual tiene 13 años de edad de nombre Josmary Violeta Morillo desde hace 15 dias se la llevó a la casa de él, mucho le quitó esto a su hija porque es una niña, la buscaba cuando se le escapaba hasta las 11 de la noche porque se encontraba muy rebelde…”
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, se practicaron la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales constan en autos. Ahora bien, estudiadas y analizadas dichas diligencias, considera esta Representación Fiscal que el hecho objeto del presente proceso no se realizó en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no es posible demostrar el delito objeto del proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso que se le sigue al ciudadano Ronald Silva. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria