REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Julio de 2005
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001043
JUEZ: Abogada. Magaly López Méndez
SECRETARIO DE SALA: Abogada Maria Georgina Jiménez
FISCAL: Abogada. Maria Parra Fiscal Noveno del Ministerio Público
ACUSADOS: Rafael Ramón Godoy y Rafael Ramón Godoy Pérez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Yoly Méndez (Suplente de Verónica Ramos)
DELITO: Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente.
Procede este Tribunal de Control Nº 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 19 de julio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
RAFAEL RAMÓN GODOY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.959.661,de estado civil casado, fecha de nacimiento 02-11-1949, de 57 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Justo Amaro y Ramona Godoy, residenciado en: Barrio Andrés Castillo, sector Olivar, calle 2, callejón 2, rancho a media cuadra del estadium de esta ciudad. Y RAFAEL RAMÓN GODOY PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.013.211, de estado civil soltero, fecha de nacimiento25- 03- 1982, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Elena Pérez y Rafael Ramón Godoy, residenciado en: Barrio Andrés Castillo, sector Olivar, calle 2, callejón 2, rancho a media cuadra del estadium de esta ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 30 de Julio de 2003, mediante acta policial suscrita por los funcionarios cabo 2º, Henry Flores, cabo 2º Wilmer Duran y distinguidos José Luís Quintero, Richard Orellana y agente Escalona Engeiber, todos adscritos a la comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión, de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GODOY y RAFAEL RAMÓN GODOY PÉREZ, plenamente identificados en autos, señalando que cuando se encontraban en un operativo por la carrera principal del barrio Bolívar de esta ciudad, Visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto Jog de color azul, y estos al ver la unidad policial optaron por darse a la fuga a alta velocidad, por los que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y estos hacen caso omiso, sin embargo les dan alcance a los pocos metros y al practicarle la requisa de rigor, donde logran incautarles a ambos ciudadanos dos armas de fuego (escopeta), una de ella de fabricación rudimentaria, longitud del cañón423 Mm., diámetro del cañón 18 Mm., sin marca aparente, pintada de color negro, las partes cañón, caja de los mecanismos, empuñadura y guardamano, estas dos ultimas elaboradas en madera de color marrón, sin serial aparente, y la otra arma incautada es tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta. Calibre 12 Mm., de fabricación Venezolana, seriales limados, sin ningún tipo de permisologia respecto a esta segunda arma que le acreditara la detentación de la misma, por lo que los funcionarios del orden publico los detienen preventivamente y los ponen a la orden de la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Quedo demostrada en autos la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, con los siguientes elementos de prueba:
1- ) Declaración por el ciudadano OSWALDO TORRES, experto en balística y adscrito al laboratorio Regional del departamento de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Lara. 2 -) Declaración por los funcionarios cabo 2º, Henry Flores, cabo 2º Wilmer Duran y distinguidos José Luís Quintero, Richard Orellana y agente Escalona Engeiber, todos adscritos a la comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en torno a las circunstancia como se produjo dicha aprehensión. 3 -) El resultado de la experticia Balística, practicada sobre las dos armas de fuego incautadas por el funcionario OSWALDO TORRES, experto en balística y adscrito al laboratorio Regional del departamento de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Lara. 4 -) Acta Policial suscrita por los funcionarios cabo 2º, Henry Flores, cabo 2º Wilmer Duran y distinguidos José Luís Quintero, Richard Orellana y agente Escalona Engeiber, todos adscritos a la comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en torno a las circunstancia como se produjo dicha aprehensión de los ciudadanos GODOY RAFAEL RAMÓN Y GODOY PÉREZ RAFAEL RAMÓN, anteriormente identificados, así como también de la incautación de dos armas de fuego.
Ahora bien, en fecha 19 de Julio de este año, realizado el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público Abogada María Parra, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadanos RAFAEL RAMÓN GODOY Y RAFAEL RAMÓN GODOY PÉREZ, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Asimismo solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Posteriormente, El Tribunal le cedió la palabra a los acusados RAFAEL RAMÓN GODOY Y RAFAEL RAMÓN GODOY PÉREZ, plenamente identificados en autos, quien libre presión y apremio, previamente impuesto del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de las vía alternativas a la prosecución del proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, manifestando ADMITIR los hechos que el Ministerio Público les atribuyo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública abogada Yoly Méndez en donde manifiesta: vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicita le sea aplicada la pena de inmediato con sus respectivas rebajas y se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo solicito se amplíe el lapso de régimen de presentación de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días y se deje sin efecto la salida del Estado Lara. Es todo.
Ahora bien, en virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control Nº 9, en primer lugar admitió total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GODOY Y RAFAEL RAMÓN GODOY PÉREZ, plenamente identificados en autos, así como las Pruebas ofrecidas por este por ser las mismas Licitas, Necesarias y Pertinentes, por el Delito DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. En segundo lugar en virtud de la admisión de los Hechos que libre y voluntariamente han hecho los acusados, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó a los Ciudadanos RAFAEL RAMÓN GODOY Y RAFAEL RAMÓN GODOY PÉREZ ampliamente identificados en autos a cumplir la pena de UN (01)AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal antes de la reforma, por encontrarlos culpables de el delito antes señalado, para la aplicación del cómputo de la pena se tomó en consideración lo previsto en los articulo 74, 80 Y 87 del Código penal en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como tercer punto esta Juzgadora consideró ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada (30) días, ante la taquilla de presentación de Imputados, asimismo se acordó cambiar la medida de prohibición de salida del Estado Lara por la de prohibición de salida del País, quedando todas las partes notificadas de la presente Decisión.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decidió:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados RAFAEL RAMÓN GODOY Y RAFAEL RAMÓN GODOY PÉREZ, Plenamente identificados en autos, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados RAFAEL RAMÓN GODOY Y RAFAEL RAMÓN GODOY PÉREZ, este tribunal los Condenó a cumplir la pena de un (01) año, y seis (06) meses de Presidio, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal por encontrarlos culpables del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, dejándose constancia que para la aplicación del cómputo de la pena se tomó en consideración lo previsto en los artículos 74, 80 Y 87 del Código penal en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Se acordó ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada (30) días, ante la taquilla de presentación de Imputados, asimismo se acordó cambiar la medida de prohibición de salida del Estado Lara por la de prohibición de salida del País. CUARTO: Se acordó Remitir el presente asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia. Quedan las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del plazo de la ley el cual se dejará transcurrir íntegramente para comenzar el plazo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, y Notificar a las partes de la publicación de la misma. REMITASE CON OFICIO. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09,
ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ
LA SECRETARIA,
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