REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008321
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma María Consenza Amarista, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 15 de Agosto del año 2003, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estado Lara, por el ciudadano Willfrank Joseph Pimentel Rigaud, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.346.196, residenciado en la urbanización Bararida vieja, vereda 11, N° 1-D, Barquisimeto Estado Lara, quien manifesto que sujetos desconocidos hurtaron su vehículo del lugar donde lo dejo, el cual tiene las siguiente caracteristicas clase Automovil, tipo Coupe, marca Fiat, modelo Uno, año 1991, color Rojo, placas XPB-705.
Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en autos. Entre ellas, memorandum, N° 9700-123-743, de fecha 01-02-2005, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Yaracuy, en el cual dejan constancia de la recuperación de un vehículo clase automovil, tipo coupe, marca fiat, modelo uno, año 1991, color rojo, placas XPB-705.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Hurto de Vehículo, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; sin embargo, se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, pues solo cursa la denuncia supra referida, en la que si bien es cierto logran precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante en ella no se señala a persona alguna como autor y/o participe del ilícito penal en estudio, igualmente, la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en mención una vez recuperado, experticia de autenticidad y/o falsedad practicada a los documentos que acreditan a Willfrank Joseph Pimentel Rigaud, como propietario del mismo, y una serie de diligencias policiales, de las cuales no emanan elementos para tales fines. Asimismo, no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F5-1.44-03. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abog. Magaly Esther López
La Secretaria
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