REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-017394
Juez:
Abog. Magali López
Imputado(s):
DESCONOCIDO
Fiscalía: Décima del Ministerio Público
Abog. José Elegno Mora Molina
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico José Elegno Mora Molina, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 1ª del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 25 de Septiembre año 2003, la Fiscalia acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios SGTO/2Do (FAP) Naudy Giménez y C/2do José Puerta, adscrito a la Comisaría N° 40 El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales, dejan constancia mediante acta policial que para el momento cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector El Callao Vía a Carorita, visualizaron dos vehículos uno de ellos 01- Malibu, gris y el otro 01 Ford Fairlane tipo ranchera de color vinotinto y unos ciudadanos alrededor de los mismos quienes al ver la presencia policial salen en veloz carrera, se aproximan con cautela a los vehículos quienes se encuentran parcialmente desvalijados que al verificar los seriales por el sistema de COSYDELA, siendo atendidos por el funcionario SGTO/2DO Edgar Pérez Giménez informó que las placas del Malibu, color gris, placas 086-999, serial de carrocería 1W69ACV10846B, corresponden a una moto y las del vehículo ford, Fairlane 500, tipo ranchera, color vinotinto, placas XIT-224, serial de carrocería AJ40NM62533 se encuentran requeridas por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto según expediente N° G-507316 de fecha 21/09/2003 por el delito de Hurto de Vehículo, en fecha 29/09/2003 el funcionario Agente Silva Carlos Ramón, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia que los vehículos marca Chevrolet, modelo Malibu, clase auto, tipo sedan, uso particular, color gris, placas 086-999, serial de carrocería 1W69ACV108468 y el segundo marca ford, modelo fairlane 500, clase camioneta, tipo ranchera, uso particular, color marrón, sin placas, serial carrocería AJ40NM62533, a los fines de efectuar Inspección Ocular, luego verifica el funcionario Yonny Barrios por ante el Sistema de SIIPOL que el vehículo Chevrolet, modelo Malibu no registra y el vehículo Fairlane 500, clase camioneta se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo investigativo según la causa N° G-507316 de fecha 21-09-03 por el delito de Hurto.-
TERCERO: Que consta en las actuaciones que no se localizo en el lugar evidencia alguna de interés criminal por cuanto encaja este supuesto en el previsto en el artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal en su ordinal 1º, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN:
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso en el cual el imputado es Desconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad legal al archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
La JUEZ DE CONTROL N° 9
Abog. Magali López
La Secretaria.
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