REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007500


Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva , celebrada en fecha 11 de Junio de 2005, a favor del ciudadano Yamil Enrique López Fortique, cédula de identidad N° 6007000, edad 49 años, profesión Chofer, Estado Civil Casado, fecha de nacimiento 01-01-1956, natural de Caracas, hijo de Pedro López y Magali Fortique, residenciados en Km. 7, via Quibor, sector Prados de Occidente, calle 6, parcela 6-48, teléfono 0414-3519355. Y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 10 de Junio de 2005, resultó aprehendido el ciudadano Yamil Enrique López Fortique, antes identificado en autos, por los funcionarios cabo 1° (G/N) Pastrán Alberto y el Distinguido López Ruíz Luis (G/N), actualmente prestando sus servicios en el puesto Peaje General, Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 horas de la mañana nos encontrabamos de servicio en el puesto de control fijo peaje general Juan Jacinto Lara, cuando observamos un vehículo que se desplazaba en sentido Zulia-Lara, que presentó las siguientes características: Marca Chevrolet, caprice, color rojo, placas NAM605, serial de carrocería N° IN35GJV107141 a cuyo conductor le indicamos que se estacionara al lado derecho de la vía quien fue identificado como Guillermo Antonio Marchán, cédula de identidad N° 7425447, quien viajaba en compañía del ciudadano Yamil Enrique López Fortique, cédula de identidd N° 6007000, quienes al bajarse del vehículo se observó en la parte trasera del vehículo, una Jaula de Metal y en su interior se encontraba un grupo de aves, preguntándole a los ciudadanos quien era el propietario de las aves, manifestando el ciudadano Yamil Enrique López Fortique, cédula de identidad N° 6007000, que eran de el por lo que se procedió a la retensión de las aves en cuestión. (folio 4).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Caza y destrucción en Areas Especiales y Ecosistema Natural, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por no estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el mismo se comprometa a realizar charlas para verificar la situación de las aves en el Zoológico Bararida.

Asimismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si esta dispuesto a declarar al ciudadano Yamil Enrique López Fortique, manifestando: “No deseo declarar”.

Luego se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone Adherirse a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se siga por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 11 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de de la URDD de Carora, a partir del día 13-06-2005, de igual formar le impone al hoy imputado recibir charlas para verificar la situación de las aves en el Zoológico Bararida.

Considera este Tribunal que la Medida otorgada, se ajusta a Derecho por cuanto el delito que se investiga no tiene la connotación social que pudiera poner en peligro la Normativa Jurídica en cuanto a la pena aplicable al delito no excede de 10 años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo puede ser beneficiado con las medidas cautelares antes señaladas. Asi se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Carora, por cuanto los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción, en virtud de ello se declina la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y continuar por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes ejúsdem, por la presunta comisión del delito de Caza y destrucción en Areas Especiales y Ecosistema Natural, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, a favor del ciudadano Yamil Enrique López Fortique, plenamente identificado en autos.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Carora por Declinación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control N° 9,
El Secretario,

Abg. Magaly Esther López Méndez
Abog.