REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013847
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Marcos Antonio Parra en contra del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.868.494, de 20 años de edad, Ayudante de Cristalería de oficio, 6° grado de instrucción, nació en fecha 07-06-1985, natural de Caracas, Dtto. Capital, hijo de Magaly Suárez y Florencio Rodríguez, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01-A entre carreras 02 y 03, casa S/N°, a una cuadra de la Escuela Fe y Alegría, de esta ciudad. Siendo su defensor privado Abogado William Castro. A quien se le imputa la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
La presente averiguación tiene su inicio en fecha el día 28 diciembre del 2003, mediante trascripción de novedad realizada con motivo de llamada telefónica por parte de un efectivo del C.I.C.P.C. quien informaba que en el hospital del seguro social Pastor Oropeza había ingresado una persona de nombre WILLIAM SUÁREZ presentando herida por arma de fuego, por ello se trasladó una comisión hasta el referido Centro asistencial a fin de corroborar la información aportada, una vez allí fueron informados que la persona había fallecido y trasladada hasta la morgue del hospital Central Antonio María Pineda. Una vez en ese lugar procedieron a realizar el reconocimiento del cadáver y la necrodactilia del mismo, informándose que el sujeto procedía del barrio La Playa Santa Isabel calle 7 entre carreras 6 y 7 Cervecería Restaurante Brisas de Sanare, estando en el lugar realizaron la inspección técnica logrando recabar un trozo de plomo perteneciente a una bala disparada por arma de fuego. Luego de practicada las diligencias de carácter urgente, se hizo del conocimiento del ministerio publico del hecho quedando distribuido en la fiscalia segunda el cual comisionó al C.I.C.P.C. Lara a fin de que practicaran las diligencias tendientes a la determinación del hecho punible que se investigaba.
En consecuencia se tomaron entrevistas a las personas que tenían conocimiento sobre los hechos y realizaron las experticias correspondientes, logrando identificar al autor del hecho como EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ quien fue señalado por los testigos presénciales del hecho como la persona que portando un arma de fuego le efectuó varios disparos al hoy occiso WILLIAM SUÁREZ logrando impactarlo en cuatro oportunidades, dos de ellos en el cráneo, lo cual le causo la muerte casi de manera instantánea. Luego de ello la representación fiscal solicitó ante el tribunal de control fuese acordada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, siendo decretada la misma, asimismo se libro en consecuencia orden de captura a nivel nacional en contra mismo hasta que se produjo su detención y se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreto con lugar la medida solicitada.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2005, el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abogada Yaritza Berrios (solo por este acto), quien ratifico la acusación en cada una de sus partes en contra del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, ampliamente identificado en auto, por la comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, de igual forma ratificando los medios de prueba inserto en el escrito acusatorio el cual en los folios 61 al 64 del presente asunto. Es por lo que solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes, y se decrete el Enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, y asimismo solicitó se le mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el referido imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Victima ciudadana Maygualida Castillo (hermana del occiso), quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, es todo.
Asimismo, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, y respondió: que no deseaba declara es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abogado William Castro, quien expone: rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal e invoca el principio de la comunidad de la prueba adhiriéndose a las presentadas por el Ministerio Público en cuanto puedan favorecer a su defendido, es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Art. 330 del COPP, Ord. 2°, en contra del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, ampliamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admitió las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el Juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y promovidas por la fiscalía y admitidas por el Tribunal, son las siguientes:
Testimoniales: 1- Testimonio de los funcionarios Rafael Viera, Rosalía Fiore y Juan Rodríguez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara. 2- Testimonio de los ciudadanos Maigualida del Carmen Castillo Suárez, Alexander Torres Mújica, José Luis Marchan, Wilmer Ramón Suárez y Mirla Emerita Suárez.
Documentales: 1.- Acta policial, de fecha, suscrita por lo funcionarios Agente Rosalía Fiore y detective Rafael Viera, adscritos a la Sub. Delegación San Juan Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara. 2.- Inspección Tecnica, de fecha 28-12-2003, suscrita por los funcionarios Agente Rosalía Fiore y detective Rafael Viera, adscritos a la Sub. Delegación San Juan Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara. 3- Inspección Técnica, de fecha 28-12-2003, practicada en el sitio del suceso suscrita los funcionarios Agente Rosalía Fiore y detective Rafael Viera, adscritos a la Sub. Delegación San Juan Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara. 4-Acta Policial, en la cual el funcionario Alexis Eduardo Cordero, deja constancia de la identificación plena del hoy imputado y corroboro su registro de reseñas policiales. 7- Acta de Defunción de la victima Williams Suárez, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. 8- Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de la victima, suscrito por el Anatomopatogo Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C.
Pruebas de la Defensa: Se acordó:, lo solicitado por la defensa en hacer uso del Principio de la Comunidad de la Prueba del representante del Ministerio Público, por cuanto considera esta Juzgadora garantizarle al imputado el derecho a defenderse tal como establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del hoy acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUATRO: Con respecto a la solicito del Fiscal del Ministerio Público, se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta al acusado, de conformidad a lo establecido en los artículo 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CINCO: En la misma audiencia, se ordenó al Secretario de este Circuito Judicial Penal, remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese, la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Méndez
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