REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2004-000744


Barquisimeto: 1 de Julio del año 2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
Secretario(a):
Abg. ELIJAIN TORRES
Acusado:
LUIS GABRIEL PEÑA
Defensor:
Abg. MARIA EUGRENIA CHAVEZ
(Defensora Pública)
Fiscalía: Abg. JAIGUANI MAYO.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
(Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal)



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS GABRIEL PEÑA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.264.460, Nacido EL 11/10/1984, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero; Profesión y oficio: Ayudante de Albañil Hijo de Xiomara Elizabeth Peña, domiciliado en Pila de Montesuma II, Vereda 21, Casa Nº 084, Barquisimeto - Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Del Código Penal Venezolano, así como también ofreció las pruebas documentales y solicito se admitan tanto la Acusación Formulada como las Pruebas Promovidas, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensa solicito que se le otorgara la palabra a su defendido quien manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y posteriormente se le ceda la palabra nuevamente, para hacer uso de su solicitud, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa admitir totalmente la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Fiscal, por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias, a lo que no hizo oposición la Defensa, por el Deleito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra al Acusado LUIS GABRIEL PEÑA; plenamente identificado en autos y se impuso al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, DE LOS MEDIOS Alternativos de Prosecución del Proceso (Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso,, Principió de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifestando su voluntad de declarar y expuso: “Admito los Hechos por el delito que se me acusa el Fiscal , seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa quien manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siga, el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado LUIS GABRIEL PEÑA, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 10 de Julio del 2004,fue detenido por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policial Zona Nº 01 Comisaría Nº13 La Carucieña, a la altura de la Calle 10 del Barrio 5 de Julio, fue avistado un sujeto que portaba un bolso de color negro en la mano, el cual se desplazaba en sentido Oeste- Este, quien al notar la presencia de los efectivos policiales adopto una actitud sospechosa y quiso devolverse, dándole inmediatamente los efectivos policiales la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal correspondiente, no encontrándole nada en el cuerpo, pero al proceder a revisar el bolso que portaba, dentro del interior del mismo se encontró, un pantalón blue jeans, marca WRAMI, una franela de color amarilla, con mangas de color Azul oscuro y un estampado TH, marca Tommy Hilfer, junto con un Arma de Fuego de fabricación casera, tipo escopeta con cacha de madera de color marrón y mango de madera color beige y marca aparente, con un cartucho de plástico, color rojo calibre 44, en el interior del arma sin percutar, por lo cual fue detenido, y quedando identificado como LUIS GABRIEL PEÑA, quien posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 5, en fecha 13/07 /2004 tal como consta a los Folios Nº 14 y 15 procedió a decretar este Juzgado la Calificación de la Flagrancia y el Procedimiento Abreviado ordenando apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito se presenta la extinción material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador, establece que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia, por procedimiento abreviado, se prescinde de la celebración de esta audiencia preliminar, y por tal razón, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que el acusado hace uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente, luego de formulada la Acusación Fiscal y antes del debate, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376 .

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: LUIS GABRIEL PEÑA, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el referido artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, el cual establece:

“Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Este Juzgador, acatando y preservando el debido proceso, deberá ajustarse a derecho, al debido acatamiento de la ley, administrando justicia, decide conforme sobre estas admisión de hechos, logrando con ello evitar vulnerar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados, en referencia a la resolución de la petición expedida por su parte ante este Tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO LUIS GABRIEL PEÑA

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual, según el Articulo 278 del Código Penal tiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Cuatro años, ahora bien el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una reducción de la pena de un tercio a la mitad, cuando el acusado admita los hechos por los que se le acusa en audiencia, la pena a imponer entonces será rebajada a dos años, pero como ha sido solicitada por la defensa publica, una circunstancia atenuante de la establecida en el Art. 74 ordinal 4º, la cual no fue desvirtuada y en donde el mismo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que deben atenderse todas las circunstancia que hubiere lugar, el Juez rebaja 6 meses de prisión a la pena a imponer, por lo que la misma será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano LUIS GABRIEL PEÑA, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio, fecha 30 de Junio del año 2005.
Publíquese, regístrese, y reemítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

Abg. CRUZ MAESTRE

EL SECRETARIO

Abg. ELIJAIN TORRES.


ASUNTO: KP01-P-2004-000744