REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 195º Y 146°
ASUNTO No. KPO1-P-2002-001331
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005.
Juez:
Jueces Escabinos Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA
JESÚS ENRIQUE GUDIÑO FLORES
VÍCTOR MANUEL SEGOVIA
Secretario:
Abg. ELIJAIN TORRES
Acusado: KANAM CHAMILE DE CHACHAL
Defensora
Abg. LIBANO LEO USECHE HERNANDEZ
(Defensora Privada.)
Fiscal: Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
APROPIACION INDEBIDA SIMPLE
(Art. 468 del Código Penal)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana KANAM CHAMILE DE CHACHAL, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, el artículo 48 ordinal 8º, en concordancia con los artículos 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la Defensa Privada Abg. Líbano Leo Hernández.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
De la Identificación de los Acusados
KANAM CHAMILE DE CHACHAL, cedulada con el N° V- 7.700.260, nacido el 03-01-1959, de 46 años de edad, hija de Achune de Kanam y José Kanam, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias Parque Barquisimeto, Torre C, Apartamento 124 C, Piso 12, Calle Madrid, Barquisimeto - Estado Lara.
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 10 de Noviembre de 2001, tal como consta en acta policial correspondiente al folio Nº 2, encontrándose en labores de patrullaje los ciudadanos adscrito a las Fuerzas Armadas policiales (FAP) KAIBER GARCIA y (FAP) REINALDO VELASQUEZ, a la altura de la Avenida Lara, detrás del Centro comercial las Vegas, fueron informados por los vigilantes privados de dicho Centro Comercial, que se encontraba en calidad de abandono, un vehículo, Marca Dogge, Modelo Intrepid, Año 94, Color Azul, Placas YEC-730, procediendo apegados a la Ley a realizar la debida inspección y notificando a la Estapol Nº 3, la cual informo que el mismo había sido objeto de robo a una ciudadana, en la carrera 22 con calle 10, a las 11:30 AM, identificada como Egmidia Chacha de 42 años, procediendo luego a trasladarlo al Destacamento Nº 3, tal como consta al folio Nº 3, se realizo una entrevista a la Ciudadana Kanam Chamile de Chachal, en la cual deja constancia que el vehículo encontrado por los Funcionarios Policiales, le había sido robado según circunstancia que allí se describen y que en el vehículo se encontraba una mercancía valorada en (Bs. 40.000.000) Cuarenta millones de Bolívares aproximadamente, la cual describe de la siguiente manera Prendas de Metal Color Amarrillo, Dinero, Cheques del Banco Provincial, Banco Caribe y Provibanca, Celular, Ropa Nueva.
En fecha 11 de Noviembre de 2001, tal como consta al folio Nº 33 (vuelto) ante la prefectura del Municipio Iribarren, se presento la Ciudadana Cardoso Galve Eva Edelmira, la cual formulo denuncia en contra de la Ciudadana; Emilia Chachal Kanam, ya que la Ciudadana Eva Galve le había entregado a la Ciudadana Chachal Kanam unas Joyas para que le hiciera el favor de vendérselas ya que esta necesitaba de manera Urgente el dinero, pero según le manifiesta la Ciudadana Chachal Kanam, el día en que le robaron el carro las prendas que ella le había entregado para vendérselas estaban en el vehículo y esta habían sido robadas con el mismo, es por ello solicito que sea citada dicha ciudadana para que me aclare lo ocurrido o me devuelva mis prendas es todo.
En fecha 19 de Septiembre de 2002 tal como consta a los Folios Nº 47 al 49, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico presento Acusación en contra de la Ciudadana Chamile de Chachal Kanam, por el Delito de Apropiación Indebida Calificada tipificada y sancionada en el artículo 470 de Código Penal Venezolano, en virtud que hasta la presente fecha a la Señora Eva Cardoso no se le ha cancelado la prenda que le había sido entregada para realizar la venta de las misma y las cuales supuestamente habían sido robada el día que robaron el vehículo.
Se realiza la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2003, cursante en los folios -116 y 118- del asunto, en la que se acuerda. Admitir totalmente la Acusación formulada por el Fiscal por el Delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, remitiéndose el Asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 28 de Junio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral, en este estado la Acusada Kanam de Chachal Chamile, exonera a la Defensora privada Abg. Yolanda Guerrero y Designa al defensor Privado Abg. Líbano Leo Hernández, el cual es debidamente juramentado. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone, una relación sucinta de los hechos ocurridos y señala que en su oportunidad se le imputo a la acusada ciudadana Chamile de Chachal Kanam, el delito de Apropiación indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano y que el referido delito fue mal calificado, en dicha oportunidad, ya que en tal caso señala, estaríamos en presencia del delito de Apropiación Indebida Simple y no Calificada; y que además existe un error jurídico por cuanto el delito es a instancia de parte agraviada dado que no tiene que actuar de oficio el Fiscal del Ministerio Publico. Plantea además que el vehículo que se debate también en la presente causa, pertenece al ciudadano Edgar Aurfali Alvarado, quien es familiar de la acusada, a quien se le despojo en un robo de vehículo del cual la misma fue víctima. Así mismo señalo que habiéndose cambiado la calificación jurídica a Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º, en concordancia con los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala además que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, Solito la Extinción de la Acción Penal, por cuanto ha operado la prescripción, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de la Medida impuesta a la ciudadana Kanan de Chachal Chamile, se pronuncie sobre la entrega del Vehículo es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien solicito la Prescripción de la Acción Penal y opone las excepciones previstas en el artículo 31 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se haga la entrega del vehículo cuya propiedad fue demostrada en auto; y la Libertad Plena de su defendida, se adhiere a la Acusación del Fiscal, es todo. Es este estado de la causa el Fiscal del Ministerio Publico consigna en 4 Cuatro Folios útiles Documentos del Vehículo.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en contra de la Ciudadana KANAM DE CHACHA CHAMILE, ya identificado de autos; quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia; manifestando la misma no hacer uso de las mismas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A - Se declara con lugar el cambio de Calificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico de Apropiación Indebida Calificada a Apropiación Indebida Simple, por cuanto el Tribunal constato en las actas procesales, los elementos de Convicción señalados y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, que la conducta asumida por la Ciudadana Kanam Chamile de Chachal, se encuentran perfectamente dentro del tipo de Apropiación Indebida Simple, delito este perseguible a Instancia de parte Agraviada, siendo así las cosas y no existiendo querella por parte de la Victima, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el cese del presente procedimiento.
B – Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Gregorio Petrillo, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a la cual se adhiere la Defensa, en virtud de haber operado la prescripción de la Acción Penal establecida en el artículo 108 ordinal 5º el cual establece la Extinción de la Acción Penal transcurrido mas de tres años desde que fue cometido el delito ya que el hecho que se imputa a la acusada de auto fue cometido en fecha 10 de Noviembre de 2001, que configura el delito de Apropiación Indebida Simple, al día de Hoy 28 de junio de 2005, este Tribunal una vez verificado el transcurso de los tres años, decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de Conformidad con el articulo 318 ordinal 3º Ejusdem en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal decreta el cese de la Medida de Coerción que le hubiese sido impuesta a la Ciudadana Kanam de Chachal Chamile.
C - Con respecto a la entrega del vehículo, el Tribunal Acuerda hacerlo por Auto Separado. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º ejusdem; a favor de a la Ciudadana KANAM DE CHACHA CHAMILE, plenamente identificada de auto. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medidas Cautelares impuesta en su oportunidad a la referida ciudadana. TERCERO: Notifíquese a la Victima Ciudadana; Eva Edelmira Cardoso Galue, el Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a la Acusada. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la entrega del Vehículo, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Es todo.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese por la Oficina de Tramitación Penal en Barquisimeto a los once días del mes de Julio de dos mil cinco (11/07/2005), siendo las 09:27 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ A. MAESTRE L. EL SECRETARIO
Abg. ELIJAIN TORRES
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ELIJAIN TORRES
ASUNTO: KPO1-P-2002-001331
|