REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
Barquisimeto, 12 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº: KP01-P-2000-002018
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Nº 07, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Abg. ENMA SUAREZ GONZALEZ, en fecha 20 de Junio de 2.005 y recibido por este despacho en fecha 30 de junio de 2.005, que riela al folio 664, del presente asunto, mediante el cual solicita la prescripción de la Acción Penal y el cese de las Medidas otorgadas a mi representado LUIS JOSE GONZALEZ, plenamente identificado de autos.
Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, se le imputan los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 278 ejusdem.
Segundo: Por cuanto existe concurrencia de delitos y por cuanto las causas que originaron el retardo procesal y la no realización de la audiencia de juicio oral y público no son imputables al Tribunal, sino a los acusados de autos.
Tercero: Por cuanto en diversas oportunidades la Defensa y los acusados no hicieron acto de presencia a las audiencias fijadas, para la realización del Juicio Oral y Público, según se desprende de las actas procesales y por cuanto en varias oportunidades se interrumpió la Prescripción de la Acción Penal, como demostraremos en el siguiente numeral.
Cuarto: Por cuanto en fecha 02-07-2.002, en auto dictado por este Tribunal que riela al folio 302, del presente asunto, donde se REVOCA las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad otorgadas a los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL ANTILLANO SILVA y JOSE GREGORIO RUIZ PEREZ, ampliamente identificados de autos, motivo que evidencia que hubo allí una Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal; en fecha 10-09-2.002, se celebra la audiencia del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio 320 del presente asunto, donde se le concede una Medida Cautelar al ciudadano: WILLIAN RAFAEL ANTILLANO, ampliamente identificado, donde también se evidencia la interrupción de la Prescripción de la Acción Penal; y en fecha 02-03-2.004, fecha esta que se fija, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público de los acusados de autos, la cual riela al folio 408 del mismo asunto, también en este acto se interrumpió la Prescripción de la Acción Penal.
De allí que siendo los delitos imputados al acusado de autos y objeto del presente proceso los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Pena; y por cuanto las causas que originaron el retardo procesal no son imputables al tribunal y que la prescripción de la Acción Penal se interrumpió en varias oportunidades según se desprende de lo anteriormente acotado y por cuanto dicha solicitud no cumple con lo establecido en el Primer Aparte del Articulo 31 del Código Organico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ejusdem; en consecuencia se NIEGA lo solicitado y se declara la improcedencia la prescripción de la acción penal y se niega el cese de las Medidas otorgadas, como en efecto se hace. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 31 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 344 y 346 ejusdem y el artículo 110 del Código Penal; NIEGA lo solicitado y declara IMPROCODENTE dicha solicitud de Prescripción de la Acción Penal, presentada por la Abg. ENMA SUAREZ GONZALEZ, a Favor de su defendido LUIS JOSE GONZALEZ, en virtud de haberse interrumpido la prescripción de la acción Penal en varias oportunidades, como se desprende de las actas procesales y del presente auto. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio Nº1
El Secretario
Abg. Cruz Maestre
Abg. Elijain Torres
ASUNTO Nº: KP01-P-2000-002018
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