REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-000144

Barquisimeto, 12 de Julio de 2005.


Visto lo solicitado por el Ciudadano DIAZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, en su condición de IMPUTADO, Cursante al folio 375, de fecha 30 de Mayo de 2005 y recibido por ante este Tribunal el 30 de Junio de 2005, se observa, donde solicita su inmediata Libertad por Retardo Procesal, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las actuaciones este Tribunal observa:
Primero: Al ciudadano DIAZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse incurso dentro de los Delitos de ROBO DE VEHICULO previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS RAFAEL ARRIETA.
Segundo: En vista que los hechos Punibles imputados al acusado, en su límite máximo es superior a 3 años, es por lo que merece Pena Privativa de Libertad.
Tercero: Revisados los motivos por los cuales se a diferido en varias oportunidades las audiencias fijadas para el presente Asunto, es de hacer notar que el retardo procesal que se origina, no son por causas imputable a este Tribunal, en vista que las causas por las cuales se difiere el presente asunto a sido por la no comparecencia del Defensor Privado en su mayoría.
Cuarto: En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Por considerar que las penas establecidas para esos delitos, en su límite máximo es superior a los 3 años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal. En vista que desde la fecha de presentación de la solicitud, a la fecha en que ha sido negada los elementos de convicción no han variado, impidiendo cambiar la medida otorgada con anterioridad por este Tribunal. Se procede a NEGAR dicha solicitud y se declara IMPROCEDENTE la misma; ordenándose mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida con anterioridad por el Tribunal, en vista de que esta fijado para el día 15-08-05 a las 10:00 AM la Audiencia de Juicio Oral y Público, correspondiente. Notifíquese.



JUEZ DE JUICIO Nº 1 EL SECRETARIO

ABG. CRUZ A. MAESTRE. ABG. ELIJAIN TORRES.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-000144

Barquisimeto, 12 de Julio de 2005.


Visto lo solicitado por el Ciudadano DIAZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, en su condición de IMPUTADO, Cursante al folio 375, de fecha 30 de Mayo de 2005 y recibido por ante este Tribunal el 30 de Junio de 2005, se observa, donde solicita su inmediata Libertad por Retardo Procesal, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las actuaciones este Tribunal observa:
Primero: Al ciudadano DIAZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse incurso dentro de los Delitos de ROBO DE VEHICULO previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS RAFAEL ARRIETA.
Segundo: En vista que los hechos Punibles imputados al acusado, en su límite máximo es superior a 3 años, es por lo que merece Pena Privativa de Libertad.
Tercero: Revisados los motivos por los cuales se a diferido en varias oportunidades las audiencias fijadas para el presente Asunto, es de hacer notar que el retardo procesal que se origina, no son por causas imputable a este Tribunal, en vista que las causas por las cuales se difiere el presente asunto a sido por la no comparecencia del Defensor Privado en su mayoría.
Cuarto: En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Por considerar que las penas establecidas para esos delitos, en su límite máximo es superior a los 3 años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal. En vista que desde la fecha de presentación de la solicitud, a la fecha en que ha sido negada los elementos de convicción no han variado, impidiendo cambiar la medida otorgada con anterioridad por este Tribunal. Se procede a NEGAR dicha solicitud y se declara IMPROCEDENTE la misma; ordenándose mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida con anterioridad por el Tribunal, en vista de que esta fijado para el día 15-08-05 a las 10:00 AM la Audiencia de Juicio Oral y Público, correspondiente. Notifíquese.



JUEZ DE JUICIO Nº 1 EL SECRETARIO

ABG. CRUZ A. MAESTRE. ABG. ELIJAIN TORRES.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-000144

Barquisimeto, 12 de Julio de 2005.


Visto lo solicitado por el Ciudadano DIAZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, en su condición de IMPUTADO, Cursante al folio 375, de fecha 30 de Mayo de 2005 y recibido por ante este Tribunal el 30 de Junio de 2005, se observa, donde solicita su inmediata Libertad por Retardo Procesal, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las actuaciones este Tribunal observa:
Primero: Al ciudadano DIAZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse incurso dentro de los Delitos de ROBO DE VEHICULO previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS RAFAEL ARRIETA.
Segundo: En vista que los hechos Punibles imputados al acusado, en su límite máximo es superior a 3 años, es por lo que merece Pena Privativa de Libertad.
Tercero: Revisados los motivos por los cuales se a diferido en varias oportunidades las audiencias fijadas para el presente Asunto, es de hacer notar que el retardo procesal que se origina, no son por causas imputable a este Tribunal, en vista que las causas por las cuales se difiere el presente asunto a sido por la no comparecencia del Defensor Privado en su mayoría.
Cuarto: En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Por considerar que las penas establecidas para esos delitos, en su límite máximo es superior a los 3 años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal. En vista que desde la fecha de presentación de la solicitud, a la fecha en que ha sido negada los elementos de convicción no han variado, impidiendo cambiar la medida otorgada con anterioridad por este Tribunal. Se procede a NEGAR dicha solicitud y se declara IMPROCEDENTE la misma; ordenándose mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida con anterioridad por el Tribunal, en vista de que esta fijado para el día 15-08-05 a las 10:00 AM la Audiencia de Juicio Oral y Público, correspondiente. Notifíquese.



JUEZ DE JUICIO Nº 1 EL SECRETARIO

ABG. CRUZ A. MAESTRE. ABG. ELIJAIN TORRES.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-000144

Barquisimeto, 12 de Julio de 2005.


Visto lo solicitado por el Ciudadano DIAZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, en su condición de IMPUTADO, Cursante al folio 375, de fecha 30 de Mayo de 2005 y recibido por ante este Tribunal el 30 de Junio de 2005, se observa, donde solicita su inmediata Libertad por Retardo Procesal, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las actuaciones este Tribunal observa:
Primero: Al ciudadano DIAZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse incurso dentro de los Delitos de ROBO DE VEHICULO previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS RAFAEL ARRIETA.
Segundo: En vista que los hechos Punibles imputados al acusado, en su límite máximo es superior a 3 años, es por lo que merece Pena Privativa de Libertad.
Tercero: Revisados los motivos por los cuales se a diferido en varias oportunidades las audiencias fijadas para el presente Asunto, es de hacer notar que el retardo procesal que se origina, no son por causas imputable a este Tribunal, en vista que las causas por las cuales se difiere el presente asunto a sido por la no comparecencia del Defensor Privado en su mayoría.
Cuarto: En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Por considerar que las penas establecidas para esos delitos, en su límite máximo es superior a los 3 años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal. En vista que desde la fecha de presentación de la solicitud, a la fecha en que ha sido negada los elementos de convicción no han variado, impidiendo cambiar la medida otorgada con anterioridad por este Tribunal. Se procede a NEGAR dicha solicitud y se declara IMPROCEDENTE la misma; ordenándose mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida con anterioridad por el Tribunal, en vista de que esta fijado para el día 15-08-05 a las 10:00 AM la Audiencia de Juicio Oral y Público, correspondiente. Notifíquese.



JUEZ DE JUICIO Nº 1 EL SECRETARIO

ABG. CRUZ A. MAESTRE. ABG. ELIJAIN TORRES.