REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Nº1

Barquisimeto, 22 de Julio de 2005
AÑOS: 195° Y 146°

ASUNTO: KP01-P-2001-001252
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Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la petición realizada por el Dr. PEDRO TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano RICHARD ANTONIO VIERA COLMENÁREZ, plenamente identificados en autos; mediante la cual solicita se Decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se sustituya por una menos gravosa.

Ahora bien, observa este Tribunal que el acusado de autos tal como consta al folio 12 del presente asunto, fue detenido en fecha 28 de Mayo del 2001 por funcionarios policiales adscritos al destacamento Policial Nº 1 de la Comandancia de Policía del Estado Lara; igualmente observa que en fecha 31-05-2001, tal como consta al folio 33 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, acto en el cual fue privado judicialmente de su libertad, tal como consta en los folios 1,2 y 3 del presente asunto; verificándose la Audiencia Preliminar en fecha 10-07-2001 donde se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndolo el Tribunal de Control de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ( Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios y Principio de Oportunidad), pero no así del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Igualmente se observa, que la presente causa ingresó al Tribunal de Juicio Nº 1 en fecha 08-08-2001, tal como consta al folio 61, convocando este Tribunal al acto se Selección de Jurados, realizándose en fecha 30-08-2001, tal como consta a los folios 110,111 y 112 respectivamente. Por otra parte se observa que en fecha 22-01-2002 no se constituyó el Tribunal con Jurados, lo cual se dejó sin efecto, tal como consta al folio 163, constituyéndose en fecha 07-02-2002 tal como consta al folio 204 el Tribunal con Escabinos, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 25-03-2002, tal como riela al folio 248, suspendiéndose dicho acto por causas imputables al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se suspendió en fechas 25-03-2002, 30-04-2002, 19-06-2002, 10-07-2002, 08-08-2002, 29-08-2002, y en fecha 18-09-2002, tal como consta a los folios 248, 272, 279,312,350,384, y 417 respectivamente, por causas no imputables al acusado de autos.

Por otra parte se observa, que en fecha 04-10-2002 tal como riela al folio 451, se dio apertura al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; suspendiéndose el mismo, y reanudándose en fecha 07-10-2002 y el día 08-10-2002, tal como consta a los folios 485 y 508, emitiendo el Tribunal sentencia condenatoria en contra del ciudadano Richard Antonio Viera Colmenares.

Ahora bien, en virtud de la decisión emitida por este Tribunal de juicio presidido para esa fecha por el Dr. Jorge Querales, la Defensa ejerció en fecha 26-11-2002 tal como consta al folio 610, apelación que por Ley le asistía a su defendido. En fecha 18-02-2003 tal como consta del folio 644 al folio 656, la Corte de Apelaciones del estado Lara modifica la decisión de instancia en relación única y exclusivamente a la pena, quedando la misma en Diez Años de Prisión, razón por la cual la Defensa en fecha 13-02-2003 anuncia Recurso de Casación, tal como consta del folio 669 al folio 680; de modo que, en fecha 23-10-2003 el Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta del folio 704 al folio 726, anula de oficio la sentencia dictada en Primera Instancia y la de la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Ahora bien, una vez recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Penal, y reasignada la causa a este mismo Tribunal, se fija la selección de Escabinos para el día 08-02-2004, fecha en la cual se difiere tal como consta al folio 816, convocándose nuevamente para el día 16-08-2004, y luego para el día 15-09-2004 tal como consta a los folios 946 y 960, no lográndose la Constitución del Tribunal con Escabinos, circunstancia ésta que dio lugar a un Sorteo Extraordinario, celebrándose el mismo en fecha 18-01-2005 tal como consta al folio 991, constituyéndose el Tribunal con Escabinos en fecha 11-02-2005, tal como consta al folio 1013, fijándose Juicio Oral y Público para el día 17-06-2005, suspendiéndose el mismo por la no comparecencia de uno de los Escabinos.

De acuerdo con lo antes acotado, este Tribunal de Juicio Nº 1, antes de pronunciarse en relación al petitorio hecho por la Defensa, hace la siguiente consideración: al observar este Juez garante de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que le asisten al acusado, que el día 10-07-2001 tal como consta al folio 133, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar al acusado de autos no se le impuso por el Juez de Control la garantía constitucional establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, circunstancia ésta de la cual no se percató ni el Juez que presidía este Tribunal de juicio para ésa fecha, ni la Corte de Apelaciones ni el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que anuló la sentencia condenatoria.

Ahora bien, es un deber de este Juez de hacer ésta observación en este momento, aún cuando no fue solicitado por la Defensa, la cual tampoco se percató del error cometido por el Tribunal de Control, razón por la cual, este Tribunal de Juicio sin emitir juicio de valor alguno y menos aún pronunciarse al fondo del presente asunto, considera oportuno para la fecha en que tenga lugar el Juicio Oral y Público imponer al acusado de autos del derecho que tiene de hacer uso o no del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y garantizarle el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que faculta a toda persona a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada…

Como puede observarse, ésta garantía constitucional le es concedida al acusado de autos, pero por cuanto el mismo no ha podido hacer uso de la misma, este Juez, de oficio subsana el error cometido por el Tribunal de Control.

En relación a la solicitud de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, realizada por la Defensa, este Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, una vez analizadas las causas que han originado el retardo procesal en la presente causa, observa que el mismo no es imputable al acusado, quien al día de hoy se encuentra privado de su libertad desde hace cuatro años y dos meses, sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del mismo, lo que indica entonces que en éste caso en concreto, ha excedido la detención al término de los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa el principio de proporcionalidad, lo que indica entonces que ha operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-05-2001; no habiéndose solicitado para la fecha solicitud de prórroga conforme al artículo 244 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la representación fiscal; y por lo que este tribunal de Juicio en acatamiento al criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones y las cuales son vinculantes para todos los tribunales de la República, acuerda en consecuencia: Primero: Declara Con Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Richard Antonio Viera Colmenares, sustituyéndola por una medida menos gravosa, la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Segundo: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Richard Antonio Viera Colmenarez.

DISPOSITIVA

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR SER PROCEDENTE, LEGAL Y CONSTITUCIONAL, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Richard Antonio Viera Colmenares, y en consecuencia la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Y así se resuelve. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. REGISTRESE Y CUMPLASE.

El Juez Primero de Juicio

Dr. Cruz Maestre
La Secretaria