KP01REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº: KP01-2004-000631
Visto el escrito presentado por los Abg. PEDRO JOSE TROCONIS y PAUL RUSSO GONALEZ, en fecha 27/06/05 por ante la URDD y recibido por este Despacho en fecha 14/07/05, cursante a los folios 353 al 358, del presente asunto mediante el cual solicita se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido CARLOS EDUARDO VIRGUEZ, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente de las consagradas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 ejusdem.
Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano CARLOS EDUARDO VIRGUEZ le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 09/07/04, que riela a los folios 57 y 58 del presente asunto; de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3º y 4º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo además los imputados presentar dos fiadores que perciban un sueldo de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000) mensuales mínimo y que residan en el mismo sector, por el Tribunal de Control Nº 01, de esta circunscripción Judicial; todo esto en virtud del cambio de calificación Jurídica, realizado por la representación Fiscal el día 07/07/04, que riela a los folios 30 y 31, del presente asunto.
Segundo: En fecha 04/08/04, fecha que se realizo la Audiencia Preliminar, donde previa verificación de los recaudos, se materializaría el otorgamiento de la Medida acordada; en ese día, el Juez 1º de Control, decide dejar sin efecto la Medida Cautelar otorgada, por cuanto el ciudadano YOHAN CANELON, FIADOR del acusado antes mencionado, se ausento del lugar minutos antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar.
Tercero: Como quiera que el Tribunal de control Nº 01, en la fecha antes mencionada, acordó una medida sustitutiva previo el cumplimiento de una serie de condiciones por parte de los fiadores y las cuales no se cumplieron, dejo sin efecto la medida acordada y mantiene la privativa de libertad a los acusados de autos, según consta y riela a los folios 97 al 99 del presente asunto en acta de audiencia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; en primer orden el peligro de fuga, luego, es que el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita. En este sentido, el apoyo encontrado en los elementos anteriormente descritos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Es por todo esto que la decisión decretada sea no solamente ajustada a derecho, sino que adicionalmente debe considerarse inalterable.
Por otra parte, existe en el expediente el precedente de habérsele otorgado al acusado, una Medida Cautelar menos gravosa la cual no supo sustentar cumpliendo con los requisitos del otorgamiento.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad y en consecuencia se le NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia, visto el pedimento de la defensa de cambiar la Medida por otra menos gravosa; este Administrador de Justicia niega y declara la IMPROCEDENCIA de lo solicitado como en efecto se hace. Por último se aprecia que por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal 1º de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad a esta altura del proceso, este Tribunal con el debido acatamiento y preservación del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos, que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem NIEGA y declara IMPROCODENTE EL LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y DE CAMBIO POR UNA MENOS GRAVOSA; presentada por los Abg. PEDRO JOSE TROCONIS y PAUL RUSSO GONZALEZ a favor de su defendido CARLOS EDUARDO VIRGUEZ, en virtud de ser los delitos objeto del proceso los siguientes: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº1
El Secretario
Abg. Cruz Maestre
Abg.
CAML / ajav.
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