REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
Barquisimeto, 26 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº: KP01-2003-001295
Visto el escrito presentado por los Abg. PAUL RUSSO GONALEZ, en fecha 12/07/05 por ante la URDD y recibido por este Despacho en fecha 21/07/05, cursante a los folios 746 al 751, del presente asunto mediante el cual solicita se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos FRANKLIN MENDOZA Y SAMIR MENDOZA, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente de las consagradas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 ejusdem.
Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano FRANKLIN MENDOZA, le fue acordada Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 04/08/03, que riela a los folios 11 AL 15 del presente asunto; al igual que al ciudadano SAMIR MENDOZA,
Segundo: La Medida Judicial Privativa de Libertad le fue dictada a los ciudad nos FRANKLIN MENDOZA Y SAMIR MENDOZA, por la estar incurso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 0rdinal 1ª en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 285 ejusdem.
Tercero: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza” (Comillas y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; en primer orden el peligro de fuga, luego, es que el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita. En este sentido, el apoyo encontrado en los elementos anteriormente descritos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Es por todo esto que la decisión decretada sea no solamente ajustada a derecho, sino que adicionalmente debe considerarse inalterable.
Por otra parte, existe en el expediente el precedente de habérsele otorgado al acusado, una Medida Cautelar menos gravosa la cual no supo sustentar cumpliendo con los requisitos del otorgamiento.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, , previstos y sancionados en los artículos 408 0rdinal 1ª en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 285 ejusdem, cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad y en consecuencia se le NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia, visto el pedimento de la defensa de cambiar la Medida por otra menos gravosa; este Administrador de Justicia niega y declara la IMPROCEDENCIA de lo solicitado como en efecto se hace. Por último se aprecia que por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control Nº 8 para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad a esta altura del proceso, este Tribunal con el debido acatamiento y preservación del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos, que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem NIEGA y declara IMPROCODENTE EL LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y DE CAMBIO POR UNA MENOS GRAVOSA; presentada por los Abg. PAUL RUSSO GONZALEZ a favor de sus defendidos FRANKLIN MENDOZA Y SAMIR MENDOZA, en virtud de ser los delitos objeto del proceso los siguientes: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 0rdinal 1ª en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 285 ejusdem. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº1
La Secretaria
Abg. Cruz Maestre
Abg. Maria Georgina Jiménez B.
|