REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2002-001262

Barquisimeto, 04 de Julio de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. ELIJAIN TORRES

Acusado: CRISTIAN JESUS GUTIERREZ UZCATEGUI

Defensora:
Abg. ZARELYS ZAMBRANO (Defensora Publica)
Fiscal: Abg. NORMA CONSENZA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo (Art. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 29 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.



Sección Primera
De la identificación del Imputado.

CRISTIAN JESUS GUTIERRES UZCATEGUI, Cedulado bajo el número V- 17.255.184 nacido en San Felipe estado Yaracuy, en fecha 20-04-1981, hijo de Carmen Alicia Uzcategui y Rafael Gutiérrez, de 24 años de edad, de estado civil casado, residenciado en San Felipe, Sector Marín, calle 6 y 7, Casa Nº 40, Estado Yaracuy.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.


En fecha 29 de Junio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y consigna escrito de acusación, en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Publica quien solicita al Tribunal le ceda la palabra a su representado, ya que el mismo manifestó que va hacer uso de las Medidas Alternativas como es la del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente el derecho de palabra para hacer uso de su solicitud, es todo.
El Juez procede a Admitir la Acusación Fiscal por el Delito de, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las Pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de lo expuesto por la defensa se ordena conducir al Estrado al imputado de Autos a fin de que manifieste de manera voluntaria lo expuesto por su defensora.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado CRISTIA JESUS GUTIERREZ UZCATEGUI, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia; el ACUSADO libre y sin apremio alguno manifiesta: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en esta audiencia y la calificación jurídica, solicita la Defensa luego de que el Juez le cede nuevamente la palabra solicita la imposición inmediata de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomo en cuenta que el delito se cometió sin violencia alguna y por lo tanto es acreedor de la rebaja correspondiente hasta la mitad de la pena a imponer, igualmente solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la que venia gozando mi defendido hasta tanto el Asunto llegue al Tribunal de Ejecución. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de la Defensa y Acusado por ser la oportunidad procesal y ser un derecho que asiste al imputado.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 06 de Septiembre de 2002 el ciudadano CRISTIAN JESUS GUTIERREZ UZCATEGUI, fue detenido a la altura de la carrera 15 entre calles 41 y 42, específicamente en el interior del Parque Ayacucho, por la Brigada Motorizada del Comando Sur, cuando se trasladaba en una Moto Marca Yamaha Jog Next Zone, de color Negro, serial 3YJ-2804716, la cual fue verificada por el sistema COSYDELA, informándonos que la misma se encontraba solicitada por robo según expediente G-227742 de fecha 03-09-02. por la Delegación San Felipe del CICPC.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante por la comisión del delito, en fecha 10 de Septiembre de 2002 se realiza la Audiencia de Presentación de Detenidos ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios 9 y 10 del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, de presentación periódica cada quince (15) días.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado CRISTIAN JESUS GUTIERREZ UZCATEGUI, por el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo Artículo. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación al Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo Artículo. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión por lo que al aplicar el articulo 37 del Código Penal da una Pena de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le concede una Rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE (02) AÑOS de prisión. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al acusado CRISTIAN JESUS GUTIERREZ UZCATEGUI, plenamente identificado de autos, a cumplir la Pena de dos (2) años de prisión, pena que fue considerada por el tribunal en virtud de que el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo Artículo. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión por lo que al aplicar el articulo 37 del Código Penal da una Pena de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le concede una Rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE (02) AÑOS de prisión.
SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
TERCERO: Se mantiene al acusado de autos la Medida Cautelar que le fue impuesta, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal ampliándosele la misma a presentaciones periódicas de cada 30 días, hasta tanto el presente asunto llegue al Tribunal de Ejecución.
CUARTO: Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso Legal de Ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Julio de dos mil cinco (04/07/2005), siendo las 03:30 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA

EL SECRETARIO

Abg. ELIJAIN TORRES

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO