REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto,14 de Julio de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2001-001527
Realizada como fue Audiencia Oral en el presente asunto, a los fines de oír a la imputada, previamente capturada por presunto incumplimiento de medida cautelar de presentación, NORKIS COROMOTO ORTIZ PINEDA, en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:
Se realiza audiencia preliminar en fecha 16-11-01, con la presentación de escrito acusatorio por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra de la ya identificada ciudadana, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, en razón de ello, el Tribunal de Control, admite la acusación fiscal y dicta el auto de apertura a juicio.
Recibido el asunto, en el Tribunal de Juicio en fecha 18 de Diciembre de 2001 se le dio la correspondiente entrada y se fijo Sorteo de Selección de escabinos, para el día 27-12-01, constituido el tribunal con Escabinos en fecha 26 de Enero de 2004, fijándose a juicio para los días 8-3-04, 29-6-04, 23-9-04 y el 25-11-04, oportunidades en que fue necesario diferir por ausencia de las partes, incluyendo a la imputada, en razón de lo cual el Tribunal, en la última fecha citada, considero pertinente y así lo acordó, librar orden de captura.
Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, la imputada Norkis Coromoto Ortiz Pineda, debidamente asistida por el defensor privado Dr. Evaristo Isaias Crespo inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 114.321 en audiencia realizada el día 28-6-05 alego en la audiencia, que tiene veinticinco años de residencia en el mismo domicilio, que nunca fue notificada de los actos, que el Tribunal de Control le otorgo libertad plena, y desconocía que estuviese siendo requerida por el Tribunal, que la orden de captura se ejecuto en su domicilio, ubicada en la Urbanización El Obelisco, bloque 11 entrada 2 apartamento 13-02 en esta misma ciudad y entidad regional, donde siempre ha permanecido, que está en disposición de enfrentar el Juicio y solicita se le mantenga en libertad.
Tales alegatos fueron debidamente corroborado por el Tribunal, al revisar las actuaciones que constan en el asunto, tanto el acta de Audiencia Preliminar, como las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de modo y lugar en que fue aprehendida la imputada, por lo que se concluye que no teniendo la misma la intención dolosa de sustraerse al proceso, y no estando pendiente ninguna otra actuación que pueda perturbar el normal desarrollo del Juicio oral y público, observándose que efectivamente la imputada fue aprehendida en el domicilio por ella señalado, tal consta al folio 264 del asunto, en acta debidamente suscrita por el Comisario David José Ascanio, es por lo que se considera que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone a la imputada la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgada en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a NORKIS COROMOTO ORTIZ PINEDA, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.316.064 mayor de 45 años de edad, hija Marcelino Ortiz y María Alejandra Pineda y domiciliada en el Barrio La Urbanización el Obelisco, Bloque 11 apto. 13-02 de la entrada dos en Barquisimeto Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada salio en libertad desde la propia Sala de Audiencia.
La presente decisión está siendo fundamentada fuera de lapso por lo que se ordena notificar a todas las partes, que presenciaron la audiencia y quedaron impuestas de la Dispositiva. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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