REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 14 de Julio de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000909


Vista la solicitud presentada por el imputado ANTONIO DIAZ NOGUERA, cédula de identidad No. 14.759.206, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, requiriendo del tribunal permiso para ausentarse de la jurisdicción, invocando razones de carácter laboral, el tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Al identificado imputado le fue impuesta medida cautelar de presentación una vez cada ocho días por ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Lara, así mismo consta en el asunto que se encuentra fijado a Juicio el día 26 de Septiembre del presente año.

Ahora bien como motivación a su solicitud el imputado manifiesta la necesidad de trasladarse a la ciudad de Maracaibo, donde tiene oportunidad de trabajar al lado de su padre, invoca el derecho al trabajo y el deber que tiene de sostener a su familia, igualmente reconoce la obligación de cumplir con las medidas cautelares que le fueran impuestas por el Tribunal.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud planteada, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Por lo que atendiendo a la preeminencia de los derechos constitucionales de carácter social como son el derecho al trabajo, así como al derecho que tiene el imputado a que la medida cautelar le sea revisada por el Tribunal cada tres meses, y siendo que el imputado ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas desde el día 11-3-05 es por lo que se considera procedente entrar a revisar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo al imputado, la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, una vez cada treinta (30) días, hasta tanto concluya el Proceso, quedando autorizado para trasladarse a la ciudad de Maracaibo. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: ANTONIO DIAZ NOGUERA, plenamente identificados en autos, por lo que deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Ratifíquese en la notificación respectiva, que el Juicio está fijado para el día 26-9-05 a las 10:00 de la mañana, oportunidad en que debe comparecer ante el Tribunal.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía 2ª del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria