REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 28 de Julio de 2005
194º y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2003-000644


Vista el escrito presentado por el Dr. HECTOR HERNANDEZ PEREZ, solicitando REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, asistiendo al acusado: FERNANDO DE JESUS COLMENAREZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Lesiones de Mediana gravedad, ilícitos previstos en los artículos 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 415 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:


Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la que habrá de celebrarse el Juicio, que la misma ha sido diferida en las ultimas dos oportunidades por ausencia de la defensa privada, así mismo se evidencia que en el presente asunto el Tribunal a los fines de evitar dilaciones procesales, y atendiendo solicitud de la defensa se constituyo en Tribunal Unipersonal, por lo que no es imputable al Tribunal la circunstancia de no haberse realizado en la oportunidad prevista el juicio previamente fijado, siendo así que es Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no podrá el imputado alegar a su favor en aras de obtener beneficios, los retardos procesales que le sean imputables al mismo, considerándose tácticas dilatorias indebidas la ausencia de las partes a los actos previamente fijados por el Tribunal, especialmente cuando se trata de la Audiencia oral y Pública, en la que habrá de celebrarse el juicio y que como en el presente caso fue necesario diferir los días 5 de Mayo y 27 de Junio, cuando la defensa privada hoy solicitante de la medida no compareció al Juicio.




Por otra parte, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a que se dictara la medida cautelar privativa de libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Por lo que no encuentra quien aquí decide que en el presente asunto exista desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta frente a los hechos que se juzgan, pues la penalidad que prevé el tipo, por el cual se sigue el procedimiento de juzgamiento, excede a los diez años de prisión en caso que a la definitiva fueran declarados culpables los imputados, aunado al hecho que no es imputable al tribunal el retardo procesal, alegado por la defensa, tal se especifico al inicio de esta decisión, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización será convocada a la brevedad posible, luego de haber asumido este Tribunal la competencia del asunto, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr. HECTOR HERNANDEZ PEREZ,


en su condición de Defensor Privado del imputado FERNANDO JESUS COLMENAREZ.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos,


La Secretaria