REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Julio de 2005
Año 194º y 145º

Asunto: KP01-P-2004-001076

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: Abog. CAMILO ALCALÁ


DEFENSA PUBLICA : Abog. YOLEIDA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: abog. WILLIAMS CASTRO

IMPUTADOS:
Elvis Jesús Piñango Marchena, cédula de identidad No. 12.535.783 Venezolano, estado civil: Casado; de 30 años de edad, nació en fecha 03-032-75, Profesión u Oficio: Funcionario Policial; Hijo de: Emilio Antonio Piñango y Lucia Marchena Amaya, domiciliada en Yaritagua, Carrera 24, casa N° 37, sector san José, cerca del Ambulatorio Yarascardio -Estado Lara

Amilcar José Colmenárez Alvarado, quien se identifica con cédula de identidad No.11.587.424,mayor de 32 años de edad, nacido el 07-03-73, de nacionalidad Venezolano, de estado civil: soltero, de oficio: Funcionario Policial, hijo de Guillermo Antonio Colmenárez y de Carmen Elena de Colmenárez, domiciliado en : Calle N° 6, casa 10-a Urb. Los Palmares, El tocuyo Estado Lara

Fiscalía 5° del Ministerio Público: ABG. NORMA COSENZA
Victima: Estebán José Aranguren
DELITO: Robo agravado de Vehículo y uso indebido de arma



SENTENCIA ABSOLUTORIA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Julio del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 07-07-2005 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 5ª del Ministerio Público, Abg. Norma Cosenza, expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados ELVIS JESUS PIÑANGO MARCHENA y AMILCAR JOSE COLMENAREZ ALVARADO, ratificando parcialmente el escrito acusatorio, al formular para ambos acusados, la imputación del delito de robo de vehículo y adicionándole, solo al primero de los nombrados, la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 3 de Octubre de 2004 el ciudadano Esteban José Aranguren, se encontraba trabajando como taxista a bordo de un vehículo de su propiedad, cuyas características y especificaciones constan en el escrito acusatorio, cuando los ciudadanos ELVIS JOSE PIÑANGO MARCHENA y AMILCAR JOSE COLMENAREZ ALVARADO, le solicitaron una carrera hasta la avenida Venezuela con avenida Vargas de esta ciudad y a la altura de la avenida Venezuela, entre calles 21 y 22 Elvis José Piñango saco a relucir un arma de fuego tipo revólver y ordeno a la víctima detener la marcha del vehículo, por cuanto se trataba de un atraco, lo pasaron al asiento trasero y en un descuido de sus asaltantes, Esteban José Aranguren, emprendió la huida y se introdujo en la Funeraria La Fe donde solicito auxilio, es entonces que el ciudadano José Arturo Vásquez Riera, inicia la persecución de los ciudadanos Elvis José Piñango y Amilcar José Colmenárez dando parte a funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales: Liliana Mendoza y Rubén Morillo, quienes le dieron alcance y al aprehenderlos les incautaron a Elvis José Piñango Marchena un Arima fuego tipo revólver calibre 38 mm. Marca Smith Wesson, serial tambor 10.885 contentivo de seis cartuchos en su interior sin percutar, así como un carnet de identificación perteneciente a la fuerza armada Policial del Estado Lara, en tanto que al ciudadano Amilcar José Colmenárez Alvarado no se le incauto objeto alguno, sin embargo en el interior del vehículo se localizo otra arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm. Marca Smith Wesson, serial tambor 84.525, que según informaciones del parque de armamento estaban asignadas a los aprehendidos (…)


Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: funcionarios policiales: Liliana Mendoza y Rubén Morillo, así como la declaración de la víctima Esteban José Aranguren, de los ciudadanos José Arturo Vásquez Riera, Luís Simón Herrera y Joel Reinaldo Requena .Como documentales : Experticias de Reconocimiento legal practicada al vehículo marca Ford, modelo Falcón, de color azul, placas KCR-628, experticia de reconocimiento legal practicada a las armas y experticia de Reconocimiento practicada a un carnet de identificación.


Por otra parte intervienen los defensores, haciéndolo en primer término el Dr. Wuilian Castro, en su condición de defensor privado de Amilcar José Colmenárez, y seguidamente la Dra. Yoleida Rodríguez representando a Veis Jesús Piñango Marchena, ambos rechazaron la acusación fiscal, alegando la inocencia de sus defendidos en la comisión de los delitos que se les acusa, manifestando ambos que en el transcurso del Debate demostrarían la inocencia de los mismos adhiriéndose a la comunidad de la prueba. Solicitando en virtud de las resultas del juicio que el pronunciamiento del Tribunal sea una Sentencia Absolutoria para ambos acusados.

Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, ambos acusados manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se abstenían de rendir declaración alguna.

Abierta la recepción de pruebas declararon los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión: Liliana Pastora Mendoza de Briceño y Rubén Antonio Morillo Campos. Así como los testigos: Luís Simón Herrera Vásquez y José Reinaldo Miquilena, todos ofrecidos por el Ministerio Público.

Concluidas las testimoniales, fueron incorporadas para su lectura las documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las Experticias practicada al vehículo, arma y documento de identificación.

Como conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otros aspectos:

Que compartía el cambio de calificación planteado por el Tribunal, que califico los hechos como Robo de Vehículo en grado de tentativa, que después de haber concluido el contradictorio era evidente que no se había probado el delito de uso indebido de arma, por lo que desistía de tal imputación, pero insistía en la

solicitud de sentencia condenatoria para el acusado ELVIS PIÑANGO al no quedar según su criterio, duda alguna de su participación en los hechos que se le imputan, y que lo hacen responsable de la comisión del delito de Robo de Vehiculo en grado de tentativa, en tanto que como funcionario de buena fe, y no habiéndose probado, la participación ni responsabilidad penal en los hechos debatidos, del Ciudadano AMILCAR COLMENAREZ solicitaba para este Sentencia Absolutoria.


La Defensa de AMILCAR COLMENAREZ, representada por el Dr. Wuillian Castro concluyo adhiriéndose a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria para su representado, y libertad plena del mismo.

Por su parte la Defensora Pública Dra. Yoleida Rodríguez, representando a ELVIS PIÑANGO concluyo observando entre otros aspectos:
(…) Que los funcionarios declarantes en el proceso, solo se refieren a la aprehensión de una sola persona, dentro del vehículo después que se produce un choque, que el Ministerio Público promovió como testigo al Ciudadano Luís Simón Herrera Vásquez, quien ejerce funciones de gruero, y este manifestó que el no recordaba haber remolcado ningún vehículo desde el Hotel Hilton, que solo recordaba haber trasladado un vehículo en la población de Santa Rosa, Que solo existe en contra de su defendido el dicho de los funcionarios aprehensores, que ni siquiera la víctima compareció a los fines de esclarecer los hechos, por lo que hace valer la duda a favor del reo, el principio de la presunción de inocencia y la falta de elementos probatorios de la culpabilidad del mismo, para solicitar Sentencia Absolutoria y su libertad plena (…)

Las partes no hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica y los acusados se abstuvieron de realizar declaración alguna

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Quedo establecido en el transcurso del debate que el día tres de Octubre del año 2004 aproximadamente a las once y media de la noche, el ciudadano Esteban José Aranguren, fue despojado de un vehículo marca Ford, modelo Falcón de color azul, placas KCR-628, así mismo quedo evidenciado que los funcionarios policiales Liliana Mendoza y Rubén Morillo, recuperaron el identificado vehículo en las adyacencias del Hotel Hilton, luego de haberse estrellado el mismo contra un árbol, encontrándose en el interior del vehículo el acusado Elvis José Piñango, por lo que procedieron a su aprehensión. Igualmente quedo claramente establecido, que unas cuatro o cinco horas después, fue retenido por empleados del Servicio de Seguridad del Hotel Hilton el también acusado Amilcar José Colmenárez Alvarado, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalístico, sobre su cuerpo.

Los hechos aquí establecidos fueron acreditados con las declaraciones de los funcionarios policiales: Liliana Pastora Mendoza de Briceño y Rubén Antonio Morillo, quienes manifestaron al Tribunal que siendo como las once y cuarenta y cinco minutos se les notifico del robo de un vehículo, que se encontraban en la Avenida Bracamonte con Venezuela y vieron pasar un vehículo con las características radiadas, que iniciaron una persecución y que más adelante, el vehículo choca con un árbol en las adyacencias del Hotel Hilton, que dieron captura al conductor del vehículo, que al ser identificado resulto ser el Ciudadano Elvis José Piñango, que una persona había pasado, y les había dicho que ese era el vehículo robado. Declaraciones que se adminiculan a la experticia de reconocimiento signada con el Nro. 9.700-056-027.1004, suscrita por los expertos Eutimio Triana y Polanco José, ofrecida por el Ministerio Público como documental, y la cual fue debidamente incorporada al juicio, realizada sobre el vehículo cuyas características fueron especificadas en esta decisión, leyéndose en las conclusiones: “ que los seriales del mismo son originales” y aunque dicha documental, no fue ratificada en audiencia, el tribunal la valora como un indicio de un hecho cierto de la existencia del vehículo, que adminiculada a la declaración de los funcionarios, resulta suficiente para establecer que efectivamente el vehículo de las características citadas y por ellos recuperado, es el mismo que había sido despojado a su propietario, por lo que a tales elementos en su conjunto, se les da pleno valor y son suficientes para demostrar la corporeidad material y real de los hechos y tipificar los mismos como propios del delito de Robo de Vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal como fuera acordado en audiencia y así se decreta.

Ahora bien establecidos los hechos en los términos expuestos y enmarcados por el Tribunal en la calificación jurídica, de Robo de Vehículo en grado de tentativa, se hace necesario precisar, si existe entre los hechos probados y los acusados, la relación causal suficiente para establecer que los mismos participaron o son autores de tales hechos y en consecuencia, establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos.

A tal efecto resulta pertinente observar como punto previo, que todo hecho punible responde a una acción previa, sin embargo de esa acción que precede al hecho típico, no siempre resulta suficientemente evidente al análisis sensorial, para establecer la responsabilidad penal. Así quien acciona un arma y produce la muerte inmediata de la víctima ha de enfrentar un juicio por homicidio, existe una acción y un resultado lógico, evidente e inminente, otra cosa distinta al asunto que ocupa esta reflexión será establecer el dolo o la intención que rodea a la acción. Pero en principio la relación causal entre la acción de accionar el arma y el resultado es instantánea y no amerita mayores consideraciones.

Pero no todos los hechos típicos, están precedidos de un iter-criminis claro e irrefutable, en el presente caso se aprehende al acusado Elvis Piñango, dentro de un vehículo, que si bien había sido objeto de robo a su propietario, no fue posible en la audiencia, que la víctima compareciera a los fines de identificar al o a los acusados, resultando que el Ministerio Público solo trajo como prueba, las documentales y la declaración de los funcionarios policiales y de los ciudadanos: Luís Simón Herrera Vásquez quien manifestó entre otros aspectos al tribunal:”… Vine a declarar porque dicen que saque un vehículo que estaba chocado…me informo un cabo que yo estaba ebrio y que fui a sacar el vehículo, yo no recuerdo…en esa fecha no recuerdo haber hecho un remolque…” Testimonio que resulta absolutamente irrelevante a los fines de demostrar tanto el cuerpo del delito, como la culpabilidad de los acusados por lo que necesariamente debe ser desestimado y así se decide.

Por otra parte declaro el testigo José Reinaldo Miquilena quien manifestó ser vigilante del Hilton Barquisimeto y entre otros aspectos señala al Tribunal “… que siendo aproximadamente las tres o las cuatro de la mañana un vigilante le avisa que una persona está saltando la cerca por el estacionamiento, que llamaron a la policía y lo detuvieron…a preguntas de las partes en relación al vehículo chocado manifestó llegue al sitio y estaban haciendo comentarios, (refiriéndose a los funcionarios) pero no vi a nadie dentro del carro…no vi a nadie detenido…Dentro de la unidad policial se veía a una persona pero dentro del carro chocado no vi a nadie…” a analizar este testimonio, el tribunal concluye en que, el declarante no pudo aportar ningún elemento de convicción en relación a la participación de los acusados, en los hechos constitutivos del ilìcito, pues con su declaración solo quedo suficientemente establecido que la segunda persona detenida, fue aprehendida muchas horas después del incidente, tanto del robo del vehículo como del choque y la recuperación del mismo, que al momento de su aprehensión, la cual se realizar, por haber saltado los muros del Hotel, al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y que el mismo resulto ser el acusado Amilcar José Colmenárez, por lo que su dicho lejos de aportar elementos en contra de los acusados, se valora como una presunción a favor de los mismos. Y así se establece.

Ahora bien analizados los dichos de los funcionarios Liliana Pastora Mendoza de Briceño y Rubén Antonio Morillo, estos solo declaran sobre la información que recibieron del robo del vehículo, así como al momento en que fue aprehendido el acusado Elvis Jesús Piñango Marchena, dichos que no resultan suficientes, a los fines de dar por probada la participación y consecuente responsabilidad penal, de este en el hecho punible del robo de vehículo, pues el solo dicho de los funcionarios aprehensores y así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, resulta insuficiente en forma aislada, para declarar culpable a quien es sometido a juicio, máxime cuando como en el presente caso, no fue posible adminicular el dicho de los funcionarios policiales a los fines de dar por probada la culpabilidad a ningún otro elemento, pues la víctima no compareció a la audiencia, pese a los esfuerzos realizados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal.

Siendo así que de lo expuesto surge una duda lo suficientemente grave, como para que opere a favor del acusado, y prevalezca la presunción de inocencia, al no haber podido el Ministerio Público demostrar fehacientemente la participación de Elvis Jesús Piñango Marchena en los hechos que se le imputaron, máxime cuando el propio Ministerio Público, anuncio en sus conclusiones, que por falta de elementos probatorios solicitaba la absolución para el acusado Amilcar José Colmenárez Alvarado, reconociendo así la debilidad de la acusación físcal, concluyendose, que ante la ausencia de pruebas, no le esta dado a este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien teniendo a su alcance todo el poder que le confiere la ley, no trajo a juicio los elementos suficientes para establecer la pretendida responsabilidad penal que origino el enjuiciamiento de Elvis Jesús Piñango Marchena y Amilcar José Colmenárez Alvarado, por lo que necesariamente, tal como se estableció en audiencia, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el tribunal concluye que, no fue posible demostrar que los acusados Elvis Jesús Piñango Marchena y Amilcar José Colmenárez Alvarado, hubiesen sido las personas que portando un arma de fuego, amenazaran y despojaran de su vehículo al ciudadano Esteban José Aranguren, pues el solo hecho de haber sido aprehendidos en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararlos culpables de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal de los acusados en los hechos probados y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocentes a los Ciudadanos: ELVIS JESUS PIÑANGO MARCHENA y AMILCAR JOSE COLMENAREZ ALVARADO plenamente identificados en esta decisión de haber participado en los hechos, que les imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como propios del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA ilícitos previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusado en los hechos que configuran tal ilícito, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia y así se decreta.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas a los acusados y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha trece de Julio del año 2005 y esta siendo fundamentada en el día de hoy veintiocho de Julio del mismo año, por lo que se hace necesario notificar de su publicación a todas las partes. Y así se decreta.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


El Secretario