REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Julio de 2.005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-482.-
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse DE OFICIO con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 22/09/03 al ciudadano JOSE JESUS GALINDEZ PARRA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.135.962, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer detenido en su propio domicilio sin poder ausentarse del mismo a menos que exista orden judicial expresa.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora recibió oficio N° ZP5-Código Penal-50-Ofic. 685-2005 de fecha 14 de Julio de 2.005 suscrito por el jefe de la Comisaría N° 50 de Quibor Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual informando sobre los motivos por los cuales no se pudo verificar el traslado del ciudadano JOSE JESUS GALINDEZ PARRA al acto de audiencia oral fijado para el día 01 de Julio de 2.005 a los fines de debatir sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta, indicando que los funcionarios actuantes se trasladan a la residencia del acusado de autos y mediante entrevistas realizadas a los ciudadanos Crisálida Martínez y Silvio Rafael Martínez, se determinó que el ciudadano José Jesús Galíndez se mudó de la residencia hace mucho tiempo desconociendo su actual paradero, evidenciándose la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal al no solicitar a éste despacho judicial la debida autorización para abandonar la residencia.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR DE OFICIO POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JOSE JESUS GALINDEZ PARRA en fecha 22/09/03 por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no se encuentra en el lugar donde debe permanecer, esto es en su residencia, tal como se desprende de reporte policial recibido el día de hoy por éste Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JOSE JESUS GALINDEZ PARRA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.135.962, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por cuanto el imputado de autos no ha dado cumplimiento a los actos del proceso, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL en contra del mencionado ciudadano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ .