REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-6624.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de mayo de 2.005 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JAKCSON EDGARDO CACERES VARGAS a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo en fecha 01 de Julio de 2.005 y que no fue resuelta por el Juzgado de Control correspondiente a pesar de que estuvo bajo su competencia durante once días más después de introducida la referida petición, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la región Centro occidental.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 30/05/05 y hasta ese momento el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual vencido el lapso de 30 días sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación ni solicitado la prórroga de ley, la medida de coerción privativa de libertad debe ser sustituida por otra menos gravosa.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo, observa ésta instancia judicial que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal no dio respuesta oportuna a la petición formulada por la defensa, a pesar de que el asunto aún se encontraba bajo la competencia de ese despacho, por cuanto el mismo fue recibido por éste despacho judicial el día 13 de julio de 2.005, es decir, doce días después de haberse presentado el escrito por la parte defensora.

Sin embargo, estima ésta Juzgadora que a pesar de que el escrito no fue dirigido a éste despacho, es menester dar respuesta al imputado y su defensa a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa que el decaimiento de la medida privativa de libertad y su sustitución por otra menos gravosa, procede cuando el día fijado para el acto del debate oral en procedimiento abreviado, la Vindicta Pública no presenta el acto conclusivo pertinente, evidenciándose que para el día 25 de Julio de 2.005 se encuentra fijada fecha para la celebración del debate oral, en el cual se decidirá sobre la situación jurídica del procesado.

Es preciso hacer un llamado de atención a los funcionarios encargados de realizar el procedimiento de itineración de los asuntos entre las distintas fases del proceso penal, puesto que se observa que la Jueza de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la medida de coerción personal el día 02 de Junio de los corrientes, recibiéndose en éste despacho un mes y once días después el mencionado asunto, violándose flagrantemente el lapso de orden público establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que como órgano competente gire las instrucciones del caso y se propenda a la cesación de esta situación irregular que genera retardo procesal.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 30 de mayo de 2.005 al ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.116, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que como órgano competente gire las instrucciones del caso y se propenda a la cesación de la situación irregular verificada con ocasión a la tardía itineración de los asuntos entre distintas fases del proceso, que en el presente caso generó un retardo de un mes y once días para la fijación de fecha de juicio oral, en contravención del lapso procesal de orden público establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta el derecho de tutela judicial efectiva y justicia expedita, por actuaciones independientes de la voluntad del Juzgador pero que afectan directamente su imagen como administrador de justicia. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.