REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1639.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano EDGAR GILBERTO CABRERA GOMEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal(D), quedando el mismo detenido preventivamente en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado padece de graves problemas físicos, demostrables mediante los múltiples reconocimientos y valoraciones médicas que le han sido practicadas en el Hospital Central Antonio María Pineda, en el Departamento Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y en la Medicatura Forense del Estado Lara, quienes concluyen y coinciden que su defendido presenta un cuadro de Gastritis Aguda Hemorrágica y Tensión Arterial elevada con riesgo de agravamiento o perforación gástrica, llegando incluso a señalar el Médico Forense que existe riesgo para la vida del acusado el permanecer en el sitio de reclusión sin recibir el tratamiento médico indicado.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal convocó audiencia oral para el día 02 de Junio de 2.005 a los fines establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al análisis:

• Del contenido de reconocimiento médico forense N° 9700-152-2154 de fecha 30/03/05 suscrito por el Médico Forense Dr. José Motta Bravo, se diagnosticó Ulcus péptico, sangramiento digestivo alto, síndrome dispéptico e hipertensión arterial sistémica, recomendando la práctica de endoscopia digestiva superior urgente en el servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda, dieta especial gastroduodenal e hiposódica, ambiente tranquilo para reducir factores de ansiedad, cumplimiento estricto de tratamiento médico indicado y control médico periódico.
• Del contenido de informe médico de fecha 03/05/05 suscrito por el cardiólogo José Crespo Ferrer adscrito al Servicio de Cardiología del Hospital central Antonio María Pineda, quien comenta que con ocasión de HAS y severa gastritis hemorrágica es recomendable ubicar al paciente en local domiciliario dado el riesgo de agravamiento de TA y/o perforación gástrica, requiriendo el cumplimiento estricto de dieta hiposódica y no lesiva a la mucosa gástrica.
• Del contenido de referencia médica de fecha 02/05/05 suscrita por el Dr. Antonio José Flores Prada, adscrito al Departamento Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quien sugiere por presentar el evaluado trastornos dispépticos conocidos y dolor abdominal en epigastrio desde antes de su reclusión y en área de reclusión, dificultad para cumplir régimen una dieta especial, más el estrés propio de estos casos y su condición de deterioro de su estado general, sugiere la evaluación por especialistas. Además destacó que en dicha unidad hay ausencia de personal de enfermería para turnos continuos y como ha presentado palpitaciones, una hematemesis y clínica de infección urinaria como insomnio y cefalea severa y deshidratación es vital evaluaciones.
• Del contenido de Endoscopia practicada el 03/05/05 en el servicio de gastroenterología del Hospital central Antonio María Pineda por el Dr. Zambrano/Salazar, se concluyó que el ciudadano Edgar cabrera padece de Gastritis Aguda Hemorrágica, sugiriéndose el uso de Omeprazol 40mg y Dieta sin ácidos.

Sin embargo, no pudo realizarse la misma por la inasistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público quien en ese mismo momento se encontraba realizando juicio oral en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, pero en aras de garantizar la salud del procesado se ordenó al Médico Forense la valoración de las evaluaciones antes descritas, a fin de que rindiese informe pormenorizado con relación al estado de salud del procesado, tendiente a que el Tribunal resolviese sobre la sustitución de la medida privativa peticionada por la defensa.

En fecha 27 de Junio de 2.005 se celebró primera sesión en el juicio oral de esta causa, sin que ese momento ésta juzgadora haya recibido el reporte médico solicitado a medicatura forense, suspendiéndose el debate oral para el día 06/07/05 pero que no pudo llevarse a cabo debido a situación de huelga carcelaria que determinó la interrupción del juicio el día 07/07/05.

El día 07 de Julio de los corrientes es agregado a los autos de éste expediente el reporte médico N° 9700-152-4731 de fecha 14 de Junio de 2.005 y que fue recibido por la URDD Penal de este Circuito Judicial el día 27/06/05, el cual no pudo ser resuelto por ésta Juzgadora debido a que ese mismo día se trataría de continuar con el debate oral para evitar la interrupción, siendo apenas el día de hoy en el cual recibe ésta operadora de justicia la presente causa a los fines de decidir sobre la sustitución de medida privativa de libertad ratificada en fecha 07/07/05 por la defensa técnica, evidenciando la existencia de dos solicitudes más de fecha 19 y 20 de Julio de los corrientes que no han sido resueltas por ésta instancia judicial, debido al desconocimiento de su existencia en autos.

Con fundamento en el contenido de Reconocimiento Médico N° 9700-152-4731 de fecha 14 de Junio de 2.005, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se establecen como diagnósticos definitivos la existencia de sangramiento digestivo alto, gastritis aguda hemorrágica, síndrome dispéptico, señalando que en caso de no tomarse las medidas indicadas por las valoraciones médicas previas puede complicarse con shock hipovolémico hemorrágico que puede comprometer la vida del paciente, determinan la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, debido a la obligación que pesa al Estado venezolano de garantizar la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad de cualquier forma establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el respeto y garantía del derecho a la salud que le asiste a todas la s personas que habitan en el país, consagrado en el artículo 83 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ejusdem tal como lo sugirió la defensa técnica del procesado, y en tal sentido deberán actualizar con la urgencia del caso los datos de los fiadores consignados al asunto en el mes de marzo de este año, a los efectos de convocar en el menor numero de días posible a las partes para la celebración de audiencia de constitución de fianza establecida en el artículo 258 del texto adjetivo vigente, a efectos de que el procesado permanezca detenido en su propio domicilio mientras se realiza el debate oral conforme a lo establecido en el artículo 251 de la citada norma, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano EDGAR GILBERTO CABRERA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.210, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal(D), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, quedando el mismo obligado a permanecer detenido en su propio domicilio mientras se celebra el debate oral, siempre y cuando sean actualizados los datos de los fiadores consignados por su defensa, a los fines de convocar en el menor numero de días posibles la audiencia oral de constitución de fiadores, tendientes a materializar el decreto de arresto domiciliario ordenado por éste despacho judicial en sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al procesado, a los efectos de garantizar al mismo el derecho a la vida y la salud.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.