REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001331.-
Barquisimeto, 28 de Julio de 2.005
Años 195° y 146°

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA
EN LA CUAL SE DECRETO ACUERDO REPARATORIO

Se inicia la presente causa el 26/09/03 en virtud de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.320.630 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CELSA MARIBEL MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.021, señalando que en el 27/05/03 el ciudadano HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.548.329 emitió a su favor un cheque numerado 08458456 por un monto de dos millones con setecientos mil bolívares librado contra el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual presentó al cobro el día 18/06/03 siendo devuelto al girador por no tener fondos disponibles, y en tal sentido solicitó a la Notaría Pública Segunda del Estado Lara el levantamiento del respectivo protesto, en el cual se constató que la cuenta corriente a la que correspondía el cheque no poseía fondos disponibles.
En fecha 20/07/05 se convocó a las partes para la celebración de Audiencia Oral a los fines de que el querellado designase Defensor Privado que lo asistiese, toda vez que éste último dilató durante casi un año la realización de tal acto debido a múltiples incomparecencias que trataron de ser solventadas por el tribunal mediante su conducción por la fuerza pública, verificándose en ese acto la designación, aceptación y juramentación del Abogado Omar Mogollón como Defensor Privado del acusado Héctor Eugenio Rodríguez, quien solicitó al Tribunal el derecho de palabra y expuso que su representado deseaba llegar a Acuerdo Reparatorio con la víctima.
En éste estado el Tribunal y a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y a los efectos de garantizar el derecho que le asiste a la parte agraviada de ser reparada o indemnizada por los hechos punibles cometidos en su perjuicio, principios éstos contendido en los artículos 257 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a la celebración de Audiencia de Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el querellado y su defensa propusieron como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la contemplada en el artículo 40 y 41 de la citada norma procesal penal vigente, acordando en ese acto el pago de la suma de Bs.2.700.000 (Dos millones setecientos mil bolívares) los cuales serán cancelados en sesenta días contados a partir del día siguiente al de celebración de la audiencia que serán entregados en depósito a la cuenta corriente del Banco Central signada 012-100809-1 a nombre de la Abogada Liliana Rodríguez, tal como expresamente lo solicitó el Querellante al momento de tomar su derecho de palabra.
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, informándosele a las partes de forma clara sobre las consecuencias de su incumplimiento, como lo es el de proferir sentencia condenatoria en contra del acusado y la imposibilidad de restitución de los pagos y prestaciones efectuados.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aplicación del Acuerdo Reparatorio como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la causa seguida al ciudadano HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ANDRADE, por estar llenos los requisitos del artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose por el lapso de sesenta días el cumplimiento de dicho acto.
Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy a los efectos de reproducir por auto separado los fundamentos tomados en consideración por el Tribunal para la concesión de tal fórmula alternativa se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ