REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
PRINCIPAL: KP01-P-2000-002623
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de Juicio N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Ordinal 3°, Presentación Periódica, celebrada en fecha 27-06-2005, a favor del ciudadano ENRIQUE PASTOR LEAL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, fecha de nacimiento 12-02-82, ocupación buhonero, edad 22 años, domiciliado: Brisas de Terepaima, Parcelamiento Tarabana, Parcela N° 57, Casa de bloques, Cabudare, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° en relación con el aparte primero del artículo 80 del Código Penal, asistido por la profesional del Derecho Abogado defensora pública LUISA ORIBIO DE ANDUEZA. A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 24-06-2005, se recibe Oficio N° 073-05, emanado de la Comisaría 29 de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual ponen a disposición del Tribunal de Ejecución al ciudadano ENRIQUE PASTOR LEAL, por encontrarse requerido según memorando N° 6701 de fecha 08-05-2001, por el Juzgado de Ejecución, según oficio N° 01090401 de Expediente N° 096. En la misma fecha el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Abog. Perla Rondón, acordó fijar Audiencia Oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-06-05 a las 09:00 a.m.
En fecha 25-06-2005, en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 2, verifica por el sistema Juris 2000 al ciudadano antes mencionado, a los fines de constatar las solicitudes que este pudiera presentar, una vez verificado se constató que el mismo tiene una Orden de Captura ante el Tribunal de Juicio N° 5 en el Asunto P-00-2623 la cual fue librada en fecha 27-04-05 y no tiene orden de captura por el Tribunal de Ejecución que aparece señalado en las actas policiales de fecha 23-06-05, ni por ningún Tribunal de Control, motivo por el cual se acuerda poner a la orden del Tribunal de Juicio N° 5 al ciudadano ENRIQUE PASTOR LEAL, a los fines de que celebre la Audiencia Oral a que haya lugar, de igual manera se ordenó que el ciudadano antes mencionado permaneciera a la orden del referido Juzgado, en la Comandancia de Policía, en calidad de DEPOSITO; así mismo se acordó agregar las presentes actuaciones al Asunto P-00-2623 correspondiente al Tribunal de Juicio N° 5, ya que por error involuntario se agregaron al Asunto P-00-2096, por lo que ordenó corregir en el Sistema Juris 2000, el error mencionado y registrarse las actuaciones en el Asunto del tribunal de Juicio N° 5.
En fecha 21-06-2005, se celebra Audiencia Oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye al imputado quien una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, quién expuso: “…Yo me encontraba en la Ruezga vendiendo bambinos, luego me detienen unos funcionarios del Destacamento N° 3 y resulta que tengo una Orden de Captura y yo pensaba que había dejado sin efecto la orden de captura y visto que los funcionarios no se presentaron más por mi casa, yo me ví en la necesidad de ver como iba mi asunto, tengo derecho a comer, por eso salí de mi casa,” acto seguido el Fiscal realizó preguntas y el imputado respondió: Yo estoy en Arresto Domiciliario desde el 10 de diciembre, yo no violé ninguna de mis responsabilidades.” Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA: “En vista del retardo procesal que existía con este Tribunal de Juicio N° 5, no siendo este retardo imputable a mi defendido, y los motivos que lo llevaron a salir de su domicilio fueron el derecho de comer, a sustituir y verificar el estado del presente asunto, por eso solicito que se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el imputado manifestó que: “en la Comisaría del Jebe cuando me fui a vestir, no me entregaron mis zapatos.” Solicito se realice un procedimiento a los funcionarios que actuaron en la detención de mi defendido toda vez que no aparecen las pertenencias de mi defendido. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Rechazo la solicitud realizada por la Defensa, toda vez que fue violentado en una oportunidad, que reposa en el folio 937, oficio donde se dejó constancia que no se encontraba en su domicilio al momento de realizar visita por parte del funcionario, acto seguido el Tribunal expone: Oídas como han sido las partes, se impone al ciudadano ENRIQUE PASTOR LEAL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4°, 5° y 9°; es decir Presentación cada ocho (8) días; Prohibición de salir del Estado Lara; Prohibición de acudir a sitios donde expidan bebidas alcohólicas y sitios de juego; Prohibición de acercarse a la víctima y por último Presentar Constancia de Trabajo.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4°, 5° y 9°; es decir Presentación cada ocho (8) días; Prohibición de salir del Estado Lara; Prohibición de acudir a sitios donde expidan bebidas alcohólicas y sitios de juego; Prohibición de acercarse a la víctima y por último Presentar Constancia de Trabajo, a favor del ciudadano ENRIQUE PASTOR LEAL, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° en relación con el aparte primero del artículo 80 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Cúmplase.
El Juez en funciones de Juicio N° 5
Abg. JORGE QUERALES.- El Secretario
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