REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001209

Juez: Abg. Morelba Herrera
Secretaria: Abg. Diana Nuñez
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza.
Defensor Privado: Abg. Ramón Pérez Linarez
Acusado: Gerardo José Vertel y Yureli Coromoto Gutiérrez Pérez.
Delito: Robo Genérico
Víctima: Yacalis Carolina Mujica Camacho

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 19 de Mayo a las 3:00 pm, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Norma Consenza formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra los imputados Gerardo José Vertel y Yureli Coromoto Gutierrez Pérez, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para los acusados.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados a los acusados Gerardo José Vertel y Yureli Coromoto Gutierrez Pérez, fueron los siguientes: “ En 03-11-05, el comisario Luis Eduardo Reyes y el agente Junior Pérez, adscritos al Comando de Patrullas del Comando Sur, al ser señalados por el ciudadano Juan José Chávez Lozada, ayudante del Centro Medico La Candelaria, como las personas que momentos antes, utilizando arma de fuego y por medio de amenaza a la vida de la ciudadana Yacalis Carolina Camacaro, se apoderaron de equipos y objetos varios pertenecientes al consultorio médico donde labora como secretaria, al momento de la aprehensión, a los ciudadanos antes mencionados, le incautaron un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, con sus respectivas baterías de la misma marca y sus accesorios, tres tubos degel conductor, marca eco gel, otro aguasonic parker, y el tercero acuacel, en el piso del automóvil, del lado donde estaban dichos ciudadanos, se localizó un fasímele de arma de fuego, elaborado en plástico color negro, marca Omega Springfiel Armony) M649, con su respectivo cargador sin baterías.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Ramón Pérez Linarez, manifestó que sus defendidos Gerardo José Vertel y Yureli Coromoto Gutiérrez Pérez, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud “.-
Se le concedió la palabra a los acusados Gerardo José Vertel y Yureli Coromoto Gutiérrez Pérez, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado manifestando “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomara en cuenta buena conducta predelictual del acusado.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Gerardo José Vertel y Yureli Coromoto Gutierrez Pérez, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
a) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
b) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados Gerardo José Vertel y Yureli Coromoto Gutierrez Pérez.
El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es sancionado con una pena de cuatro (4) años a Ocho (8) años de prisión, Vista la admisión de hechos por parte de los acusados conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena que le corresponde por el delito de Robo Genérico a los acusados Gerardo José Vertel a cumplir la pena de Tres (3) años de presidio, mas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal y a la acusada Yurelis Coromoto Gutiérrez, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de presidio mas las accesorias de ley.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Gerardo José Vertel titular de la cédula de identidad N° 17.196.540, de 19 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, en fecha 04-06-85, hijo de Luz Marina Vertel y Willian Osorio, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, a cumplir la pena de Tres (3) años de presidio, mas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal y Yurelis Coromoto Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 14.753.794, de 28 años de edad, soltera, nacida en Caracas, en fecha 31-03-75, hija de Yoli Pérez y Edgar Gutiérrez, actualmente detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de presidio mas las accesorias de ley, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la condena finalizara el día 16-11-07, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 19 de Mayo del 2005, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se ordeno la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se ordena la publicación y registro de la presente sentencia.

El Juez

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera
(Pedro Morles)