REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006680
ASUNTO: KP01-P-2004-000451
Visto el escrito presentado por el abogado Erika María, en su carácter de de defensor de Henry Querales, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar este Juzgado a los fines de decidir, observa:
Al acusado de autos en fecha 02 de Abril 2004, el Tribunal de Control N° 7, le decretó la privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 27-05-04, se le otorgó medida de presentación cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, por ante el Tribunal de Control N° 7.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“……Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes…”
En este orden de ideas, se puede sustraer de la disposición de ley supra referida, el derecho y el deber de los ciudadanos de trabajar, para así con ello proporcionar su sustento y el de su grupo familiar, haciendo énfasis en la grave situación económica que padece el país actualmente configurándose como un hecho notorio.
Es por ello, donde este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano cree pertinente, sustituir la medida de presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ocho (8) días artículo 256 ordinal 3° solicitada por la defensa, y otorgarle una medida cautelar sustitutiva que no imposibilite el ejercicio laboral del acusado de autos, de la señalada en el artículos 256 ordinal 3°, la cual se trata de presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cada treinta (30) días. Así se declara.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Moralba del Valle Herrera
El Secretario
maría r.
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