REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001173

Visto el escrito presentado por el abogado William Castro, el cual solicita cambio de medida (ratificada) de la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las del artículo 256 ordinales 3, 4, y 6 ejusdem. Por considerarla de su parte (que sigue siendo una privativa en lugares diferentes).

A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, advierte este tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que el hecho punible sobre los que versa la investigación (Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, merece pena privativa de libertad que es sancionado con una pena de ocho a dieciséis años de presidio, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.-

Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.

En ese sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Menos Gravosa del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Nerwis Josué Ocanto Romero y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad , niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la misma medida de detención domiciliaria. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 en los ordinales 3, 4 y 6 a favor del acusado NERWIS JOSUE OCANTO ROMERO, ampliamente identificado en autos. Regístrese, Notifíquese. -

La Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera




MDVH/srd.-