REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000548
Juez: Abg. Moralba del Valle Herrera.
Secretaria: Abg. Violeta Bortone.
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma Cosenza.
Defensora Pública: Abg. Rocío Valbuena.
Acusado: Numa Alexander Mendoza Pimentel.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego.

SETENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 28 de Junio a las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la sala de juicios, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma Cosenza, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el acusado Numa Alexander Mendoza Pimentel, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal.

Ofreció el Ministerio Público sus pruebas para el juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado Numa Alexander Mendoza Pimentel, fueron los siguientes: “El día 06/02/05, los funcionarios cabo segundo (GN) Castañeda Cesar Douglas Wilfredo y el distinguido Solórzano Brizuela Betulio, adscritos al Puesto de Peaje El Cardenalito de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el puesto de control fijo del peaje Cardenalito ubicado en el tramo carretero autopista Dr. Rafael Caldera, sentido Yaracuy-Barquisimeto, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha manifestándole que el vehículo seria objeto de una revisión al igual que su persona, procediendo a revisar observando que sobre el asiento y en el espaldar del mismo había un arma de fuego, procediendo a revisar y la misma tenía las siguientes características tipo: pistola, calibre: 9 MM., marca: Harksbvurg Pakbi, modelo: PGK9HP, serial: B98925, de fabricación Hungara, con un cargador con diez cartuchos del mismo calibre sin percutar, inmediatamente se le solicito el porte de arma a lo que manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano”.

En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Rocío Valbuena, manifestó que su defendido Numa Alexander Mendoza Pimentel, iba a hacer uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.

Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomando la palabra el acusado manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente.

La defensa solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomara en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta de su defendido.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.

Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el procedimiento abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.

II.- El tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Numa Alexander Mendoza Pimentel, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:

a) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo con las correcciones realizadas en la audiencia del juicio oral y público.
b) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y público.
c) La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.

III.- El delito Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que fue rebajada al límite inferior 3 años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir, la buena conducta predelictual del acusado, siendo la pena de 3 años de prisión la que corresponde al acusado, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Ahora bien, por cuanto el acusado Numa Alexander Mendoza Pimentel, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de 3 años de prisión, debió rebajársele la mitad de la misma, motivo por el que el Juez aplicando para ello los principios de proporcionalidad y de discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar a que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de 1 año y 6 meses de prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENÓ al ciudadano Numa Alexander Mendoza Pimentel, titular de la Cédula de Identidad N° 13.032.919, venezolano, nació en Bocono Estado Trujillo, en fecha 05/10/1976, de 28 años, hijo de Numa Pompilio Mendoza Andrade y Fanny Lucy Pimentel Pimentel, casado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 06/08/06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 28 de Junio de este año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicios del Tribunal de Juicio N° 6, en fecha 07 de Julio de 2005. Ordenándose la publicación y registro de la sentencia.


La Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera.

MVH/Ans.-.