REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000178
Visto el escrito presentado por el Abogado Paúl Russo González solicitando revisión de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre su defendido José Félix Banfí debidamente identificado en autos, este Tribunal observa:
A tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional en velar por la proporcionalidad de la medida en relación a la gravedad, del delito y estamos en presencia de un delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas.
Considerando por la doctrina jurídica como un delito grave y por consiguiente por esta sala de juicio, consignado el avocamiento a la causa por parte del Juez de Juicio N° 06 Abg. Moralba Herrera por el rol de Director del proceso por cuanto el mismo articulado que la Ley Adjetiva me lo atribuye y en base al principio de inmediación.
Ahora bien, advierte este tribunal, que la Medida Privativa de Libertad personal no es la que recae sobre su defendido. Considerándose que su defendido goza con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 modalidades, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante Resolución motivada, algunas de las Medidas siguientes:
1).- “La detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”
Por lo tanto así como el legislador la considera una medida menos gravosa así la considera este Tribunal.
Ahora bien advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que el hecho punible sobre los que versa la investigación (Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas) merecen pena privativa de libertad que supera los (10) años de presidio, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.
Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de esta Juzgadora para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace y en el sentido de no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal a la decisión de otorgar una medida menos gravosa de las de las diferentes modalidades contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en ordinal 1° en contra del José Félix Banfí y por no existir razones que hagan imperativas su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservando al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Revisión de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y esta Juzgadora considera que esto hace que la Medida de la cual goza su defendido sea ajustable a derecho, sino que debe considerarse inalterablemente en este estado del proceso.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado José Félix Banfi, ampliamente identificado en autos. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 06
El Secretario
Abg. Moralba del Valle Herrera
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