REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO: KP01-P-2000-000228

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO, formulada por el penado HERNAN JOSE PERDOMO, Indocumentado, y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgado con anterioridad y
5. Que haya observado buena conducta.”

En fecha 01.03.05 se elaboró Informe Técnico al penado HERNAN JOSE PERDOMO donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a los elementos que se mencionan a continuación: Refleja bajos niveles de autocrítica y reflexión ante el delito, ha sido objeto de sanciones durante la privación de su libertad, Por otra parte evidencia tendencia a actuar de manera impulsiva así como baja capacidad en tolerar frustraciones, es reincidente. Ahora bien, aún cuando el penado HERNAN JOSE PERDOMO ha cumplido la cuarta parte de la pena que le fuera impuesta; el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de PRE-libertad solicitado. En consecuencia, dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HERNAN JOSE PERDOMO Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado, HERNAN JOSE PERDOMO, Indocumentado, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase en COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y al penado.-

El Juez de Ejecución N° 1,



Abg. Mariluz Castejón Perozo.

La secretaria,