REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-001861

Vista la solicitud hecha por el penado GIVANNY RAMÓN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADO, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que “las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código”. No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado GIVANNY RAMÓN FIGUEROA, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El penado GIVANNY RAMÓN FIGUEROA, fue condenado a cumplir pena de OCHO AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Ahora bien, consta en autos, a los folios 473 al 474 del presente asunto, INFORME TÉCNICO, elaborado por el equipo designado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten una opinión DESFAVORABLE la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL solicitada por el penado, ya que concluyen:

“Que el mismo presente desafío a la autoridad y oposición al seguimientos de norma. Carece de capacidad para establecer vínculos profundos y de compromisos en sus relaciones interpersonales que involucren sentido de pertenencia. Carece de empatía, por presentar egocentrismo. Carece de hábitos laborales es inconsistente de acuerdo a sus antecedentes y ocupación actual que limita la producción financiera significativa a futuro como único ingreso. Incongruencia en la capacidad de autocrítica, su arrepentimiento no se corresponde con su lenguaje corporal que denota aplanamiento y ausencia de emociones, así como el relato de los hechos es poco claro y con resistencia a especificar información.”

Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido las dos terceras partes de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al proveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues , de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del Legislador respecto a la inserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida , la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apunto, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia; efectuado el mismo concluyeron con una opinión DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio de Libertad Condicional y que este Tribunal comparte y por tanto considera procedente RATIFICAR LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GIVANNY RAMÓN FIGUEROA, así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA NEGATIVA del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL solicitado por el penado: GIVANNY RAMÓN FIGUEROA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que corresponde al 495 del Código Orgánico Procesal penal Reformado en concordancia con el artículo 553 ejusdem y en relación con los artículos 272 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y al penado.-

La Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abg. Mariluz Castejón Perozo