REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000139
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada en beneficio de la Penada TORREALBA ADRIANA MARIA contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observar:
La precitada penada fue condenada a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándose por cumplir el tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.
En el artículo 494 del Código Adjetivo establece los requisitos que deben encontrarse satisfechos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier forma alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita, en su encabezamiento, dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el mencionado Asunto, consta en autos el INFORME TÉCNICO a la precitada penada, suscrita por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado por dicha penada, opinión esta que se basa en los siguientes elementos: Con relación a la penada TORREALBA ADRIANA MARIA la cual presenta aparente autocrítica y arrepentimiento ante el delito, así mismo presenta motivación al cambio, cumple con sus responsabilidades de manera aceptable, tiene capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad, y cuenta con apoyo familiar afectivo-correctivo. Con fundamento a estas conclusiones el Equipo Técnico recomienda que esta penada sea orientada a un mayor crecimiento personal y cumpla con sus obligaciones familiares y laborales.
Aunado a la opinión favorable emitida por el equipo multidisciplinario, consta en autos los certificados de antecedentes penales de la precitada penada en los que se asienta que estos no los registran, lo que permite presumir que la penada no es reincidente en la comisión de los hechos punibles.
En este orden de idea y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente y ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y así resuelve.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, QUE LE RESTA POR CUMPLIR, esto es hasta el 22.02.2007, a la penada TORREALBA ADRIANA MARIA, con cédula de identidad N° 13.787.380, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal impone a la penada las siguientes obligaciones que deberán comprometerse a cumplir, so pena de serle revocado el beneficio y que a continuación se indican:
1-No portar ningún tipo de arma de fuego.
2-No salir de la ciudad o lugar de residencia.
3 .No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
4. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
5. No consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes, bebidas alcohólicas.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y cítese a la penada para que comparezca a este tribunal a objeto de imponerle de la presente decisión y de las condiciones impuestas.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO.
|