REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
Años. 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2001-001095
Vista la solicitud formulada por el penado PEDRO JESUS GOMEZ PARRA identificado con la Cédula de Identidad No. 17.229.777, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano PEDRO JESUS GOMEZ PARRA, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Presenta adecuada autocrítica. Tiene capacidad para acatar normas y respectar figuras de Autoridad. Muestra disposición al cambio. Se plantea metas acorde a su realidad social. Cuenta con apoyo familiar correctivo”. Por lo que se recomienda:
• Cumplir con sus responsabilidades de manera favorable.
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho.
• Recibir orientación legal con el fin de que el joven conozca claramente su situación actual.
• Cualquier otra que el Juez de la causa estime conveniente.
Ahora bien, el Penado PEDRO JESUS GOMEZ PARRA, fue condenado en fecha 29/09/2004, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
• No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
• Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado PEDRO JESUS GOMEZ PARRA, ampliamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-
El Juez
El Secretario
Abog. Rubia Castillo de Vásquez
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