REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2005
Años: 195º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000110
Vista la solicitud formulada por el ciudadano ELISEO ANTONIO CUICAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.445.059, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272 que prevé, entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; a lo que ha de agregarse que nuestras cárceles están rodeadas de una violación extrema y el hecho de que el Estado no ha implementado un sistema que en realidad le brinde la oportunidad a una persona que se encuentre recluida, en un Centro Penitenciario, de rehabilitarse verdaderamente, para su reinserción a la sociedad de manera digna y eficiente.
Asimismo el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece, que: "El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta". De igual manera, el último aparte de la norma comentada, dispone que:
"Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta."
Por otra parte, consta en el asunto que el penado ELISEO ANTONIO CUICAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.445.059, fue condenado a cumplir la pena de 4 AÑOS, 6 MESES, 6 DIAS Y 6 HORAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS; y del Actualizado en fecha 11-06-2004 se evidencia que el penado puede solicitar la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, pues para la fecha ha cumplido más de ¼ de la pena impuesta. Asimismo, consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES (f. 300) del Ciudadano ELISEO ANTONIO CUICAS TORRES, donde se evidencia que el mismo no registra antecedentes penales. De igual manera, el INFORME PSICOSOCIAL practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, con fundamento en los siguientes elementos: "Es primario, no cuenta con antecedentes de hecho al margen de la Ley; apoyo familiar significativo y sentido de pertenencia hacía dicho grupo.; por lo tanto emiten una Opinión Favorable hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Actualización en la evaluación visual oftalmológica.
- Evaluación Neurológica.
- Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba estimen
convenientes.

De manera pues, que habiendo cumplido el Ciudadano ELISEO ANTONIO CUICAS TORRES, más de la cuarta parte de la pena impuesta, que es la exigida para el otorgamiento de este beneficio; observa quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y debe dársele una oportunidad que le permita orientarse para que se regenere en el futuro, por lo que se concede el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano ELISEO ANTONIO CUICAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.445.059, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos exigidos por el artículo 501 ejusdem, y así se decide.-
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio, COPIA CERTIFICADA, al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-

LA JUEZ DE EJECUCION No. 3

ABOG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL HERNANDEZ

/yami.