REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2005
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000493

Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:
 I -
Una vez sustanciado el presente asunto, el ciudadano FRANCISCO EXAMIL APONTE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.353.376, fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 07 de mayo de 1997.-
 II -

Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º dice: que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual a la que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa, que en el presente caso ya se expresó, era de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y NUEVE (9) DÍAS, lo que le faltaba por cumplir, más la mitad del mismo, resulta ser un lapso de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRECE (13) y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 19/06/2000, y transcurrido más del tiempo pautado para la Prescripción de esta pena que es de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRECE (13) y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que es el tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar prescrita la pena y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR, al ciudadano FRANCISCO EXAMIL APONTE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.353.376, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal.-

Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Ofíciese al Jefe de la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Remítase el presente asunto, al archivo Judicial, a los fines de su archivo y conservación.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 4


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


EL SECRETARIO




ASUNTO: KP01-P-2001-000493.