REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000216
Vista la solicitud hecha por el penado JHONNY ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.379, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:
-I-
El referido Penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-III-
Al folio 74 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: El ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.
-IV-
Al folio 77 cursa Constancia de Conducta del penado JHONNY ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.379 donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-
-V-
A los folios 117 al 121, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado JHONNY ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.379 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• “Presenta conflictos en con los límites, normas y figuras de autoridad.
• Inicia consumo de sustancias lícitas e ilícitas desde temprana edad, bajo el desconocimiento de su grupo familiar.
• Se observa poco reflexivo ante el hecho delictivo, con bajo nivel de autocrítica.
• Refleja dificultades de adaptabilidad, haciéndose evidente en su situación de Reincidente.
• Existe contradicción entre la información proporcionada por el interno y la emitida por su concubina quien narró, haberse encontrado presente en el momento de ocurrir el hecho.
• Muestra carencia de aprendizaje y reflexión de la experiencia legal vivida, lo que hace inferir la dificultad de adaptación e interrelación en un Régimen de Prueba”.
Este Tribunal considera que el Penado JHONNY ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.379 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues aún y cuando no posee Antecedentes Penales, no podría este Juzgador Otorgarle el Beneficio Solicitado, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable, y tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado JHONNY ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.379,, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
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