REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000247
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 30 de Junio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban debidamente asistidos de su defensora pública la Abg. Maria Alejandra Mancebo, por encontrarlos responsable de la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, y solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que hayan intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en razón de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene medida de protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Crespo y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se encuentra debidamente identificado, aunado a la circunstancia de que el mismo presenta otro asunto por este Tribunal de Control, y hasta la fecha no ha comparecido su representante legal, considerando quien juzga que los representantes legales de los adolescentes no estan en condiciones de cuidar y vigilar el comportamiento de los adolescentes, y en el entendido del carácter educativo, es necesario brindar a los adolescentes una protección especial a los fines de preservarles su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización. Sin embargo cuando comparezca su representante legal se acuerda fijar Audiencia especial a los fines de dilucidar el cambio de medida en caso de que sea procedente. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Se acordó su permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”; así mismo, se acordó la practica de los exámenes psicológico, psiquiátrico y la practica del estudio social.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (11-07-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maira Carolina Brito.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”