REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000342

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1, dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 01 de Julio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba debidamente asistido por los defensores privados, Abg. Germán Escalona y Miguel Angel Riera en razón de la exoneración de la Defensora Pública designada Abog. María Irene Fernández, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), literal “c” presentación cada quince (15) días por ante el tribunal, a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso y literal“f”, prohibición expresa de comunicarse con el adulto José Antonio Rodríguez Bullones; así mismo se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (11-07-05).
La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Maira Carolina Brito.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000342

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1, dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas al adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad No. 19.262.661, de 17 años de edad, nacido el 23/04/88, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, de instrucción estudiando noveno grado, hijo de José Luis Rodríguez y Mirla Mendoza, residenciado en Calle 11 entre 4 y 5 Pueblo Nuevo, casa de portón verde, cerca de la iglesia de la Santísima Trinidad en la esquina; en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 01 de Julio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, presentó al adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, quien se encontraba debidamente asistido por la defensora pública, Abg. Sioly de Rondon, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, literal “c” presentación cada quince (15) días por ante el tribunal, a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso y literal“f”, prohibición expresa de comunicarse con el adulto José Antonio Rodríguez Bullones; así mismo se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (11-07-05).
La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Maira Carolina Brito.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”