REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000359

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En el procedimiento por Flagrancia incoada por la Abg. Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, actuando como defensora Público la Abg. Maria Alejandra Mancebo; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Julio de 2005, se celebró Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez de Canelón, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y solicita se declare Con lugar la aprehensión en Flagrancia y se siga el asunto por el Procedimiento Especial Abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P y 557 de la LOPNA, se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal en vista de las exposiciones de las partes, declara con lugar la Flagrancia presentada por el Ministerio Público, en razón de que el adolescente fue aprehendido con los objetos de los cuales despojó a la víctima y visto que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en razón de que el adolescente tiene ocho asuntos distintos en ésta Sección Penal y aunado a su declaración de que el mismo es consumidor de droga y las circunstancias de que no tiene quien lo ayude con su manutención sanitaria ni medicinal en razón de que el mismo presenta una colonoscopia en razón de 16 impactos de arma de fuego, considerando quien juzga que los representantes legales de los adolescentes no están en condiciones de cuidar y vigilar el comportamiento de los adolescentes, y en el entendido del carácter educativo, es necesario brindar a los adolescentes una protección especial a los fines de preservarles su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización. Sin embargo cuando comparezca su representante legal se acuerda fijar Audiencia especial a los fines de dilucidar el cambio de medida en caso de que sea procedente. y por último se acordó que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena la remisión a juicio de las actuaciones y así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”; y Declara Con Lugar La Flagrancia. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del dos mil cinco. (11-07-05).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,

Abg. Maira Carolina Brito.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”