REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000368

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, en fecha 11 de Junio de 2001, recibido por este Tribunal en fecha 11/07/2005, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadra en el tipo penal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 11 de Junio del 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y siete (07) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 11 de Junio del 2001, para entonces la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe Denuncia realizada por la ciudadana Carla Yoseline Mota Escalona, quien señala que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el día 11 de Junio del 2001, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba jugando con una amiga en casa de (IDENTIDAD OMITIDA) uno de los adolescentes imputados, la niña dice que le taparon la boca y se la llevaron de tras de la casa, le bajaron los shorest y las pantaletas y que entre todos le pasaron el pipi en sus partes alega que eran los dos adolescentes ya mencionados y tres niños de 5,8,y 10 años.
La Fiscal del Ministerio Público señala que cursa en el expediente el reconocimiento medico legal, emitido por el medico forense Dr. José Motta Bravo donde certifica que el himen esta anatómicamente intacto, la región ano-rectal sin desgarros, sin signos de violencia extragenital, .en consecuencia señala la vindicta pública que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día 11 de Junio del 2001,hace aproximadamente cuatro (04) años y siete (07) meses, y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se les atribuye a los imputados ocurrió en fecha 11 de Junio de 2001, según denuncia formulada por la Carla Yoseline Mota Escalona; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (27-07-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Miguel Ángel Sánchez.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”