Barquisimeto, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005351

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (identidad omitida)
Defensor Público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C.
Fiscal: Abg. ALBA CASANOVA.
Secretario: Abg. MAIRA CAROLINA BRITO.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO.
Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 22 de Marzo del 2004, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En virtud de que en fecha 21 de Marzo del 2004, los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 23 con calle 14, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto X 125, de color blanco y azul, sin placas, quien al observar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron voz de alto, le solicitaron la documentación de la moto y la misma se encontraba solicitada, por un delito de robo automotor, quedando identificado como (identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.779.364.
En fecha 22 de Septiembre del 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación constante de 03 folios útiles en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitando como sanción para el adolescente, Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Junio del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitando como sanción para el adolescente Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.

DECISIÓN


Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (04-07-05).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala,

Abg. Maira Carolina Brito.