REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2005-000014
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 26 de mayo de 2005 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento e Inducción a la Corrupción a un Funcionario Público, previstos en los artículos 460, 278, 175, 219 numeral 1, 287 del Código Penal anterior por haber sucedido el hecho bajo la vigencia de este y 63 de la Ley contra la Corrupción; en perjuicio de Gustavo Enrique Santelíz Carecí y Cristóbal Antonio Escobar Alvarado, ocurrido el día 28 de diciembre de 2004; y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el lapso de dos (2) años. Ha de procederse a su ejecución.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 28 de junio de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de dos (02) años de privación de libertad, siendo detenido preventivamente desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 18 de marzo de 2004; en ese lapso transcurrieron dos (02) meses y diecinueve (19) días; por lo que se ha de descontar de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde el pronunciamiento de la dispositiva, faltándole por cumplir un año (01) nueve (09) meses y once (11) días; finalizando la sanción el día 07 de marzo de 2007.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de un año (01) nueve (09) meses y once (11) días , y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste al centro de reclusión la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con los artículo 49.3 de la Constitución de la República de Venezuela, y 542 de la Ley Especial que le garantizan al sancionado el derecho a ser oído, se fíja Audiencia para el día 1° de agosto de 2005, a las 3:00 pm. con ese fín y para la Imposición de la presente decisión.
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En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE